La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria que decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo de comiso de mercancía. La controversia se centró en la interpretación de los requisitos para la suspensión de efectos establecidos en el Código Orgánico Tributario. La Sala concluyó que ambos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, lo que no se evidenció en el caso. Por lo tanto, se revocó la decisión apelada y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, para decretar la suspensión de los efectos de la medida administrativa de comiso solicitada en forma conjunta con el recurso contencioso tributario, la cual fue declarada procedente por el a quo en la sentencia apelada. Sin embargo, previamente deberá pronunciarse este Máximo Tribunal sobre los vicios denunciados por la representación fiscal, relacionados con la interpretación que dio el juzgador de instancia a las normas relativas a la suspensión de efectos y a la potestad aduanera para el comiso de mercancías. Para decidir, la Sala observa: El acto de comiso tiene su base legal en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, mientras que la suspensión de efectos del acto lo tiene en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales respectivamente disponen lo siguiente: “Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.” “Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado de la Sala). En cuanto a la medida de comiso, esta Sala es del criterio que “la misma se presenta como un acto administrativo en la cual, la Administración Aduanera observa la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanizar, régimen que en definitiva redunda en restricciones y prohibiciones de entrada de los bienes al territorio nacional. Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo, que acuerda el pago de derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado” (ver sentencia Nº 00769 del 27/05/03, ratificada en sentencias Nos. 03408 del 26/05/05, 06070 del 2/11/05 y 01941 del 27/07/06). Tal comiso tiene como fundamento, según lo expone la sociedad mercantil importadora en el escrito del recurso contencioso tributario incoado, el supuesto incumplimiento de la normativa aduanera “basándose en que al momento de realizarse la Declaración de Aduanas, Star Fashion Boutique no poseía el Certificado de Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Prendas de Vestir (Textil) emanado de SENCAMER”, que debe proteger o amparar a la totalidad de la mercancía de esta naturaleza que pretenda ser introducida para su comercialización en el territorio nacional.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº 575 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó el comiso de la mercancía consistente en siete (7) bultos de pantalones y blusas para damas, amparadas con la guía aérea Nº 15200429191, con un valor declarado por la cantidad de veintisiete millones cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 27.058.640,00), perteneciente a la sociedad mercantil STAR FASHION BOUTIQUE 2025, C.A., solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la precitada contribuyente contra el referido acto administrativo. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, antes identificada, así como la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2004, en los términos de este fallo. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la precitada contribuyente, y se mantiene la fianza constituida por la cantidad de Bs. 27.058.640,00, hasta tanto el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte el pronunciamiento definitivo que resuelva sobre la procedencia o no del comiso impuesto a la sociedad mercantil importadora. Se condena en costas a Star Fashion Boutique 2025, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
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