Sentencia N° 168 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00168, Exp. 2003-1561, 03/03/2004
Expediente2003-1561
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública en un caso de infracciones a la protección debida. La Sala determinó que efectivamente el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente contra varias sociedades mercantiles por la publicidad de cervezas que atenta contra los derechos de los niños y adolescentes.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa, en primer término, que la presente acción versa sobre la demanda que por infracciones a la protección debida, incoara el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, contra las empresas Polar, ya identificadas, fundamentándose entre otras normas en la contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresamente reza lo siguiente: 'Artículo 234.- Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno (1) a veinte (20) meses de ingreso. En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.' Así, la norma supra transcrita consagra las sanciones que pueden ser impuestas a los medios de comunicaciones que actúen en desacuerdo a la mencionada Ley. Debe también agregarse que la disposición transcrita está contenida en la Sección Segunda del Capítulo IX, titulado 'Infracciones a la Protección Debida', razón por la que a cualquier acción iniciada con fundamento en la norma en referencia, le resulta aplicable la disposición consagrada en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual atribuye competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la norma supra señalada reza lo siguiente: 'Artículo 214.- La Jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2da de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.' Ahora bien, se evidencia de lo anterior que la intención del legislador fue la que cualquier acción incoada con fundamento en las infracciones a la protección debida, y más específicamente aquéllas en las que se solicite la imposición de las sanciones contenidas en la Sección Segunda, dentro de las que se encuentra la actuación de los medios de comunicación, sean conocidas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por infracciones a la protección debida incoara el abogado Luis Alfredo Guerrero Reveite, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A., (DIPOCOSA), CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA) y CERVECERÍA MODELO, C.A.. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, para que la causa continúe el curso de ley.

Palabras clave

jurisdicciónprotección de derechosniñospublicidadinfraccionessancionesLey Orgánicatribunales

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