La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de falta interpuesta por IMS Latín América, C.A. contra Yusmairyn Gerimar Hernández Gutiérrez. La Sala determinó que la solicitud debía ser presentada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la trabajadora se encontraba amparada por un decreto de inamovilidad laboral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Alega el representante de la sociedad mercantil IMS Latín América, C.A., que la ciudadana Yusmairyn Gerimar Hernández Gutiérrez, incurrió en tres causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, en los literales: j) abandono de trabajo; y a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 29 al 31 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la solicitud de autorización para el despido debe ser interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, resulta necesario señalar que para el momento cuando fue presentada la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Yusmairyn Gerimar Hernández Gutiérrez, la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre de 2013, donde el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 de la ley eiusdem, el cual dispone situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que puedan disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. (Resaltado de la Sala). Precisado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que la ciudadana Yusmairyn Gerimar Hernández Gutiérrez se encuentra prestando servicios para la empresa solicitante, IMS Latín América, C.A.; 2) que tiene más de un (1) mes de antigüedad trabajando para dicha empresa; y 3) Que realiza labores como “Asistente Administrativo”, cargo que la empresa califica como de dirección. Sin embargo, aprecia la Sala de las actas del expediente (folio 11), la descripción de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la trabajadora, entre las cuales figuran: “registrar cuentas, controlar la central telefónica, velar por la atención del cliente, llevar la asistencia del personal, etc.” Respecto al trabajador o trabajadora de dirección el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, contrario a lo alegado por el solicitante de la calificación de falta, no encuentra la Sala que las funciones desempeñadas por la trabajadora (folio 11) sean propias de una empleada de dirección, razón por la cual para la fecha cuando el patrono solicitó la calificación de falta, la trabajadora se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre de 2013, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado remitente. Así se declara.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMS LATÍN AMÉRICA, C.A., contra la ciudadana YUSMAIRYN GERIMAR HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncalificación de faltainamovilidad laboral