La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La demanda fue interpuesta por Luis Pérez Martínez contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo por honorarios profesionales. La Sala determinó que el Juzgado Tercero era competente para conocer la demanda, basándose en la normativa aplicable y en decisiones previas sobre la materia.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido, observa: En fecha 18 de mayo de 1998 el ciudadano Luis Pérez Martínez interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo. Mediante auto de fecha 1° de junio de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda incoada y por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer ésta por cuanto “la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, determinó con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva...”, declinando, en consecuencia, la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, eran los pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente: “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales. 1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y Municipios…”. Conforme a lo dispuesto en la norma antes indicada, y al tratarse el caso de autos de una reclamación referida al pago de honorarios profesionales originados por actuaciones extrajudiciales, interpuesta contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, este Alto Tribunal declara que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto. 2. Que corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la competencia para conocer la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciahonorarios profesionalesjurisdicción contencioso-administrativamunicipiodemandatribunalescompetenciaCódigo Civil