La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa interpuesta por Ramona Rosario Belén contra Cachapera Mi Ranchito, C.A. La sentencia consultada había declarado que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar dicha providencia. La Sala reafirmó que los actos administrativos gozan de ejecutividad y que la ejecución de las providencias administrativas es competencia de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en el caso bajo examen, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Por sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 (folios 10 y 11 del expediente), el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la causa bajo examen, por considerar que le compete a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, ejecutar la Providencia Administrativa N° R-0005-2014 de fecha 14 de enero de 2014. Ahora bien, de los dichos de la parte actora observa la Sala su alegato referido a que la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que declaró con lugar su reclamo por cobro de prestaciones sociales resultó “infructuosa”. De tal manera, queda claro para este Alto Tribunal que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa que favorece sus derechos laborales. Respecto a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. Ello implica para la Administración el ejercicio de su potestad de autotutela, por el cual ella misma puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00064 y 01278 del 30 de enero de 2013 y 2 de octubre de 2014, respectivamente). Cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones, creándose en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, prevé la de dictar medidas cautelares en supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 00563 del 22 de abril de 2014). Con base en el señalado artículo corresponde a la Inspectoría del Trabajo por órgano de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte a través de los mecanismos que la norma dispone para tal fin. Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de 6 a 15 meses. En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos por corresponderle a la Administración Pública, específicamente, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre. En consecuencia, se confirma la sentencia en consulta dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cuya sede se encuentra en la población del Tigre. Así se declara.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° R-005-2014 de fecha 14 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana RAMONA ROSARIO BELÉN contra la sociedad mercantil CACHAPERA MI RANCHITO, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.