La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por el cumplimiento de cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías, Cantinas y Similares contra la sociedad mercantil Hotel Samán, por el incumplimiento de las cláusulas 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 (folios 21 al 22 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer el asunto, por corresponderle a dicho órgano decidir '…todos los conflictos derivados de la Convención Colectiva [a través del] pliego de peticiones…'. No obstante lo anterior, observa la Sala que el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías, Cantinas y Similares, interpuso una demanda contra la sociedad de comercio 'Hotel Samán', con el objeto de obtener el pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.751,56), por concepto del pago de los beneficios contenidos en las cláusulas 9 y 10 de la '…Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral…', esto es, los '…Gastos Previstos…' y '…para conmemorar el primero de mayo DÏA INTERNACIONAL DEL TRABAJADOR…' (Sic). De lo anterior se colige, por lo tanto, que la pretensión de la parte accionante no puede ser calificada como un conflicto colectivo de trabajo, a pesar de haber sido planteada por una organización sindical en nombre de sus integrantes, pues lo demandado es el pago de unas cantidades de dinero por el cumplimiento de ciertos beneficios laborales relativos a los 'gastos previstos' y 'conmemoración del día internacional del trabajador' (cláusulas 9 y 10 de la 'Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral'). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010). Determinado lo anterior, debe traer la Sala a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, el cual atribuye competencias a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos'. (Resaltados de la Sala). De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, supuesto que ha sido verificado en el caso de autos, por haberse demandado el pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.751,56), por concepto del pago de los beneficios acordados en las cláusulas 9 y 10 de la '…Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral…'. Por tal razón, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil 'Hotel Samán', por el cumplimiento de las cláusulas 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías, Cantina y Similares, de fecha 25 de julio de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1438 del 23 de octubre de 2014).
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de las cláusulas 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, incoada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES, TASCAS, CERVECERÍAS, CANTINAS Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, contra la sociedad mercantil 'HOTEL SAMÁN'. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de septiembre de 2014. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.