Sentencia N° 1671 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01671, Exp. 1996-13050, 18/11/2009
Expediente1996-13050
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-17
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos B de L, C.A. contra un contrato de venta de terreno celebrado por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La Sala declaró improcedente la perención breve y ordinaria alegadas por las partes demandadas, así como la solicitud de reposición de la causa formulada por la Inmobiliaria La Vivienda, C.A. Se suspendió la causa principal hasta que la demanda de tercería contenida en el expediente N° 1997-13050 entre en estado de sentencia o finalice por otros medios procedimentales.

Extracto de la motiva

Reafirmada como ha sido la competencia de esta Sala para continuar conociendo del presente asunto, debe esta Sala decidir: (i) la perención “breve” alegada por el Municipio demandado; (ii) la perención “ordinaria” esgrimida por la co-demandada; y (iii) la reposición de la causa requerida por la demandante en tercería. En primer término, se observa que la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia señaló, en su escrito consignado el 21 de mayo de 1997, que la accionante incurrió en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió un período mayor a los treinta (30) días establecidos en la mencionada disposición adjetiva, desde que se dejó constancia en el expediente que la ciudadana Yadixa Gutiérrez Vera se negó a acusar el recibo de la boleta de citación -7 de enero de 1997- hasta que la parte actora solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem -20 febrero de 1997-. Al respecto, el ordinal 1° del artículo 267 del mismo código adjetivo, aplicable en aquel momento, según lo establecido en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la denominada “perención breve” en los términos siguientes: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 5 de diciembre de 1996, tal como consta del folio 168 de la primera pieza del expediente judicial; así mismo, el día 7 de enero de 1997, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia que la ciudadana Yadixa Gutiérrez Vera, ya identificada, se negó a firmar la boleta de citación que le fue entregada personalmente (folio 175 de la misma pieza principal). Dicho supuesto está regulado en el también referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Ahora bien, debe advertirse que, según la norma antes transcrita, la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil le entrega la compulsa, independientemente de firmar o no el recibo de la correspondiente boleta. En tal sentido, en caso de no poder firmar, o bien, de negarse a suscribir dicha citación, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que el lapso de contestación queda suspendido hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del Alguacil en el domicilio del demandado. Este ha sido el criterio mantenido por este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, la cual señaló en la sentencia N° RC.00426 del 10 de julio de 2008 (Exp. N° AA20-C-2007-000830), lo siguiente: Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente: ‘...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez. De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…’. La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. Por lo tanto, según lo contemplado en el artículo 218 eiusdem, en la presente causa la citación del demandado no se perfeccionó el 11 de marzo de 1997, con la constancia en autos de la notificación realizada por el Secretario (folio 181 de la pieza 1 del expediente principal), sino el 7 de enero de 1997, cuando el Alguacil manifestó en el expediente que le había entregado personalmente la boleta de citación a la co-demandada, quien se negó a firmar (folio 175 de la misma pieza), tal como lo alegó la parte accionante. En consecuencia, visto que la citación de los demandados se efectuó el 7 de enero de 1997, esto es: dentro del lapso de treinta días contados a partir del 5 de diciembre de 1996, fecha en la cual se admitió la demanda de nulidad se desestima la alegada perención de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para continuar conociendo la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS B de L, C.A. contra el contrato suscrito el 21 de mayo de 1996, mediante el cual el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA dio en venta a la ciudadana YADIXA GUTIÉRREZ VERA una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte: Calle Colmenares con 174,95 mts., Sur: Patrimonio Municipal con 141,98 mts., Este: Liceo Valbuena con 235,69 mts. y Oeste: Radio Visión y Terreno Patrimonial con 238,32 mts. 2. IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 3. IMPROCEDENTE la perención ordinaria alegada por la ciudadana Yadixa Gutiérrez Vera. 4. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Vivienda, C.A. 5. SUSPENDIDA esta causa hasta tanto la demanda de tercería contenida en el expediente N° 1997-13050, según numeración de esta Sala, entre en estado de sentencia o finalice -anticipadamente- a través de cualesquiera otro modo procedimental.

Palabras clave

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