Sentencia N° 167 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00167, Exp. 1996-13054, 21/03/2023
Expediente1996-13054
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-03-21
DecisiónExtinguida la instancia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados de María de Lourdes Rojas de Gómez. La decisión se basa en el fallecimiento de la demandante y la falta de gestión por parte de los herederos para continuar con el proceso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación a los herederos conocidos y desconocidos para que se den por citados.

Extracto de la motiva

La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de los litigantes, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem. En ese sentido, es pertinente señalar que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad. Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines del presente pronunciamiento, como se verá más adelante, interesa la primera, esto es, la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Al respecto, resulta oportuno mencionar que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. En efecto, la norma transcrita hace ver que no es absoluto el principio según el cual la perención no corre después de vista la causa, pues si después de este hito el proceso se suspende por más de seis meses debido a la muerte de alguno de los litigantes o a la pérdida del carácter con que obraba, sin que en dicho lapso los interesados gestionen su continuación, ni cumplan las obligaciones previstas en la ley para proseguirla, perimirá la instancia, así ésta se encuentre en estado de sentencia, toda vez que el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la perención cuando la causa se ha visto y, además, en estos casos la inactividad es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Igualmente, es importante señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Dispositiva

Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ROJAS DE GÓMEZ, contra el acto administrativo dictado el 1° de agosto de 1996 por el extinto TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Palabras clave

perencióninstanciainactividadlitigantesprocesosanción

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