Sentencia N° 167 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de febrero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00167, Exp. 2007-0880, 24/02/2010
Expediente2007-0880
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-02-23
DecisiónDesistido

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento tácito en el recurso de nulidad interpuesto por Crisanto Antonio Pérez contra actos administrativos del Ministerio de la Defensa. Tras verificar la articulación probatoria, se determinó que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, lo que llevó a la Sala a declarar desistido el recurso. La decisión se fundamenta en la inactividad del recurrente y la necesidad de garantizar la celeridad procesal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la procedencia o no del desistimiento tácito en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en nombre propio, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios números DS-5377 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del Ministro de la Defensa, (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) y 320304-302 del 12 de julio de 2002, dictado por el ciudadano Coronel (Ej) Willian Octavio Figueredo, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; todo ello luego de verificada la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por esta Sala el 12 de agosto de 2009, a los fines de que cualquier persona se opusiera a la reapertura del lapso de quince días consecutivos. En tal sentido, se observa: Mediante decisión Nº 1.219 del 12 de agosto de 2009, esta Sala acordó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dicho pronunciamiento fue dictado con ocasión de lo solicitado el 28 de julio de 2009, por el recurrente, en cuanto a que por motivos de fuerza mayor no pudo cumplir con lo dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 -parte final- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar problemas de salud. Adjunto a dicha solicitud, el apoderado judicial consignó en original dos constancias médicas, del tenor siguiente: a.- Constancia suscrita por la Dra. Marisol B. López R. del Instituto Diagnóstico Barquisimeto de fecha 25 de marzo de 2009: “Hace constar que el ciudadano Crisanto Pérez (…); se mantuvo hospitalizado desde el días 19-03-09 hasta hoy con (…) tipo 2 en hiperglicemia (…) se recomienda reposo x 1mes. (…)” b.- Certificación médica suscrita por el Dr. Orlando A. García G. de la Clínica Razetti de fecha 27 de julio de 2009: “Quien suscribe certifica que el abogado Crisanto Antonio Pérez (…) paciente diabético tipo II, NID, en control presenta polineuropatia periférica- Pie Diabético (…) por lo cual le indicamos tratamiento con antibióticos, y reposo en cama durante (…)”. Luego, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de enero de 2010, manifestó ratificar el contenido y la firma de las constancias antes descritas y consignó en original una constancia médica suscrita por el Dr. Homero Mendoza de la Policlínica Cabudare de fecha 13 de enero de 2010, en la que el referido médico indicó: “Se trata de paciente (…) de 69 años de edad diabético tipo 2 complicado con (…). - Se le cumple curas periódicas - Recibe terapia anticoagulanete por trombosis venosa profunda. - Se indica reposo por un lapso de 21 (veintiún días) a partir de la fecha. (…) Ahora bien, con relación a las constancias antes señaladas y a los fines de verificar su valor probatorio, aprecia la Sala que las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado emanadas de terceros que evidentemente no son parte en el juicio, esto es, de profesionales de la medicina practicantes de la especialidad de medicina interna, razón por la que esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De lo expuesto, y por cuanto al examinar las actas que conforman el expediente se observa que la parte actora no promovió dentro de la referida articulación probatoria, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el artículo supra transcrito, la prueba testimonial de los profesionales de la medicina, a los fines de ratificar las constancias médicas consignadas, ni ningún otro medio que sirviera para contrastar la veracidad de las mismas, como sería, a manera de ejemplo, su certificación o validación por el Instituto Venezolano del Seguro Social u otra institución pública; en consecuencia, esta Sala no puede otorgarles valor probatorio suficiente, no encontrándose probada la extraordinaria circunstancia que, a decir del interesado, le impidió retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 –parte final- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (ver sentencia de esta Sala N° 953 de fecha 29 de julio de 2004)

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios números DS-5377 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) y 320304-302 del 12 de julio de 2002, dictado por el ciudadano Coronel (Ej) Willian Octavio Figueredo, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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