La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar los recursos contenciosos tributarios de Distribuidora Benedetti, C.A. La Sala confirmó la decisión del a quo, rechazando los reparos fiscales por publicidad y mercadeo, y anulando las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas. Se argumentó que no existía el vicio de incongruencia negativa ni falso supuesto de hecho en la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación fiscal, la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la denuncia de los presuntos vicios de incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y si el a quo incurrió en errónea interpretación de la Ley. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: La representación fiscal señaló que la sentencia apelada nada dijo sobre lo que alegó en su escrito de informes, referido a la falta de comprobación de una parte de los gastos: '…toda vez que la experticia contable promovida por la recurrente indica que en los formularios de retención AR-V, en el anexo 12-1, hay una diferencia, por cuanto la cantidad reparada para este ejercicio es de Bs. 5.600.000,00 y la cantidad sujetas a retención es de Bs. 3.025.223,00, así también sucede en el formulario AR-V, en el anexo 12-2, pues la cantidad reparada en este ejercicio es de Bs. 4.200.120,73 y el ‘total pagado o abonado en cuenta objeto de retención’ es de Bs. 4.077.903,95, y por último el formulario AR-V, en el anexo 12-3, indica también una diferencia entre la cantidad rebajada en ese ejercicio y la cantidad objeto de retención, lo cual no se encuentra claro en cuanto a este punto de las pruebas promovidas, resulta evidente que la a quo incurrió en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o INCONGRUENCIA NEGATIVA…'. A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia número 612 dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia: 1. Se CONFIRMA la decisión del a quo que declaró la improcedencia de los reparos por publicidad y mercadeo, de Bs. 5.600.000,00 para el ejercicio 01/07/79 al 30/06/80; Bs. 4.200.102,73 para el ejercicio 01/07/80 al 30/069/81; y Bs. 7.940.000,00 para el ejercicio 01/07/81 al 30/06/82. 2. Se anulan las Resoluciones números HRZ-500-00060, 00061 y 00062 todas de fecha 5 de junio de 1987; y las Planillas de Liquidación números 04.10.1.1.65.00110 (Bs. 2.659.132,00); 04.10.2.1.65.00110 (2.792.088,60); 04.10.1.1.65.00111 (Bs. 851.015,12); 04.10.2.1.65.00111 (893.565,88); 04.10.1.1.65.00109 (3.852.677,87); y 04.10.1.2.65.00109 (5.779.016,81), en concepto de impuesto sobre la renta y multa para los ejercicios 01-01-79 al 30-06-80; 01-07-80 al 30-06-81 y 01-07-81 al 30-06-82, respectivamente. Se condena en costas al Fisco Nacional en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
contencioso tributarioimpuesto sobre la rentapublicidadmercadeofisco nacionalresolucionesreparos fiscalesincongruencia negativa