La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de cobro de prestaciones sociales. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial tiene competencia para conocer de la demanda. Se impuso multa a la parte demandada por interponer una solicitud infundada y se condenó en costas por haber resultado vencida en el recurso.
Extracto de la motiva
En primer término, debe esta Sala advertir que la remisión de la presente causa a este Alto Tribunal obedece a la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 349 eiusdem, y no como erróneamente indicó el a quo en el oficio respectivo, a los fines de la consulta obligatoria ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurre ante una situación distinta a la de autos. Aclarado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en los siguientes razonamientos: "Toca a este Tribunal, decidir acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, esto es la Falta de Jurisdicción; este Despacho entiende que la presente causa trata del cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales y, nunca de una acción distinta como la que trate sobre el reenganche y pago de salarios caídos, o reclamo pertinente a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o recurso de amparo, etc., por lo que es forzoso concluir que tratándose del cobro de prestaciones sociales, la competencia sobre la misma, por la materia y por la cuantía, le corresponde el conocimiento ordinario a los Tribunales que tenemos atribuida la competencia en materia laboral; siendo igualmente que las labores se realizaron en Puerto Cabello y aquí es donde tiene su sede la empresa demandada. Ahora bien, interpreta este Sentenciador que la oposición de la Cuestión Previa promovida por la demandada y su argumento, radica en el sentido que actúa este Tribunal por iniciativa de la parte actora y con el propósito de darle continuidad a la ejecución de la Providencia Administrativa de marras que decretó el reenganche y pago de salarios caídos. Definitivamente eso no debe interpretarse así. Trata la presente, a juicio de este servidor, de una demanda – repito- cuyo petitorio es reclamar el pago de cantidades de dinero debidas por la demandada a la actora que se originan de una relación laboral, cuya naturaleza y procedencia corresponden al incumplimiento por parte de la accionada de una Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, emitida a favor de la demandante y, que ciertamente la conducta asumida por la empresa demandada al ni siquiera pagarle los salarios caídos que le correspondían a la actora transcurridos más de tres (3) meses (el 30/05/2003 fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa y la demanda se presento (sic) el 08/09/2003), hace presumir la persistencia del despido y por ende, nace para la demandante de autos el derecho a reclamar judicialmente las cantidades de dinero que cree le corresponden, siendo los Tribunales de Justicia, en materia laboral, los únicos competentes para conocer de dichas demandas o reclamos, sin que ello implique o pueda interpretarse como una continuidad de la ejecución de la Providencia Administrativa mencionada. Por estas razones debe considerarse No Procedente la Cuestión Previa opuesta y referida al ordinal 1º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE".
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MARVELIS DEL VALLE SANDOVAL, asistida por la abogada Marilyn Castro Suárez, supra identificadas, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta. De conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se pronuncie acerca de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la causa continúe su curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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