Sentencia N° 1668 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01668, Exp. 2002-1047, 18/11/2009
Expediente2002-1047
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-17
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Manuel Iturbe A. en representación de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, declara procedente la rectificación de la sentencia N° 757. Se argumenta que la sentencia original contenía un error material al referirse a conceptos de intereses compensatorios y actualización monetaria que habían sido anulados por una decisión anterior de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Extracto de la motiva

Para proveer en cuanto a lo solicitado, previamente debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación por error material de la decisión Nº 00757 dictada por esta Sala en fecha 02 de junio de 2009 y publicada el 03 del mismo mes y año, efectuada por el abogado Manuel Iturbe A., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL. En consecuencia, el párrafo sujeto a rectificación contenido en la parte dispositiva del fallo N° 757 de fecha 03 de junio de 2009, dictado por esta Sala, deberá leerse como sigue: “En consecuencia: Quedan firmes los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-00504 del 12 de mayo de 1998; y 2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000505 del 01 de julio de 1999, en lo que respecta al impuesto sobre la renta y multas liquidadas en los ejercicios fiscales siguientes: 01-04-94 al 31-03-95, 01-04-95 al 31-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97, cuyo monto deberá ser ajustado por la Administración Tributaria considerando al efecto la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los conceptos de intereses compensatorios y actualización monetaria, tal como lo declaró el juzgador de instancia, y proceder a emitir las correlativas planillas sustitutivas”. (Resaltado de la Sala). Téngase la presente decisión como parte integrante de la citada sentencia N° 757, antes identificada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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