TSJ/SPA, Sent. N° 01665, Exp. 2000-1108, 29/10/2003
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el Ministerio Público, pasa esta Sala a decidir la acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesta contra el Decreto Nro. 865 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, por el cual se dicta la reforma parcial del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios. A tal fin, se observa: El apoderado judicial de los accionantes, según se desprende del petitorio de su escrito recursivo, acudió a esta instancia jurisdiccional a demandar la nulidad parcial del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, publicado en fecha 31 de octubre de 1995, concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del citado reglamento, por considerar que las mismas contravienen los artículos 61, 80 y 82 de la entonces vigente Constitución de 1961, así como las normas contempladas en los artículos 16, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación. A los fines de dilucidar el punto en cuestión y culminado el análisis exhaustivo de las normas, esta Sala considera necesario atender al contenido de cada una de las normas dispuestas en el reglamento, en concatenación con aquellas presuntamente vulneradas por éste. Para ello, en primer lugar se precisa la transcripción de los artículos impugnados en el instrumento emanado del Ejecutivo Nacional. El artículo 1º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, reza así: “La organización y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios se regirán por las disposiciones de este Reglamento. Los establecimientos que regula este Reglamento comprenden los institutos universitarios pedagógicos, los institutos universitarios politécnicos, los institutos universitarios de tecnología, los colegios universitarios y cualesquiera otros de nivel superior cuya creación se justifique de conformidad con el Plan de la Nación y con los programas sectoriales de educación”. Artículo 2 eiusdem: “Los institutos y colegios universitarios son instituciones de educación superior, destinados a proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de los servicios que se requieran para el desarrollo del país y de la región”. Artículo 35 eiusdem: “Los institutos y colegios universitarios podrán otorgar: a.- Título de Técnico Superior Universitario en la carrera y mención correspondiente para aquellos alumnos que hayan aprobado el plan de estudios. b.- Certificado de Especialista y actualización para aquellos profesionales universitarios que cubran los requerimientos de los cursos de especialización de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General Sectorial de Educación Superior”. Artículo 36 eiusdem: “El personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios está constituido por personas que posean títulos de educación superior, con estudios de no menos de cinco (5) años en instituciones de educación superior y en actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación, extensión, producción y dirección académica o administrativa. El personal docente y de investigación estará formado, además, por personas que se desempeñen como auxiliares docentes, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de educación”. Artículo 37 eiusdem: “Los miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios se clasifican en ordinarios y especiales”. Artículo 75 eiusdem: “Se deroga el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto Nro. 2.173 de fecha 25 de mayo de 1.988, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.981 de fecha 06 de junio de 1.988, así como todas las disposiciones que contraríen lo establecido en este Reglamento”. Artículo 76 eiusdem: “El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto Nro. 1.575 de fecha 16 de enero de 1.974, continúa en vigencia hasta tanto el Ministerio de Educación dicte la normativa correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente reglamento”. Las anteriores disposiciones, según apunta la parte recurrente, transgreden las normas constitucionales contenidas en los artículos 61, 80 y 82 del Texto Fundamental derogado, en particular se hace referencia, y a ello se va a delimitar esta Sala, a la presunta discriminación producida por el artículo 2 del Reglamento impugnado, cuando le otorga a los graduados como técnicos superiores, carácter de recursos humanos, impidiéndoles con ello ser considerados profesionales de nivel superior. Esta Sala estima oportuno indicar que de la lectura de la norma, fácilmente se advierte el carácter de “educación superior” conferido por el Ejecutivo Nacional a los distintos institutos y colegios universitarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, que define y ubica a estas instituciones de educación, dentro de la categoría o nivel superior, por lo que no se explica la afirmación hecha por el apoderado judicial en ese sentido. Asimismo, resulta infundada la supuesta discriminación a sus representados como técnicos superiores, por ser llamados a la letra de la norma “recursos humanos”. Esta última expresión, conviene apuntar, no solamente resulta inofensiva al derecho a la igualdad que asiste a las personas, así como a su condición personal y profesional, sino que por el contrario, a juicio de esta Sala, dignifica la condición profesional de los graduados a nivel técnico, cuando se les considera un aporte importante dentro de la ciencia, la tecnología y otros servicios requeridos para el desarrollo del país. Adicional a ello, cabe señalar que la expresión descrita en modo alguno constituye un vocablo novedoso, pues la propia Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.429 extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 1970, en su artículo 20, numeral 6, lo emplea al señalar: “Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades: ...Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior...”. Concluye así la Sala, que el empleo del término antes discutido bajo ningún concepto pretende atentar contra la condición de educación superior otorgada por el Ejecutivo Nacional a las instituciones técnicas universitarias. De tal manera, la Sala deja sentado su criterio. Así se decide. En lo que se refiere a la violación de los artículos 80 y 82 de la Constitución de 1961, es preciso señalar que las mencionadas normas aluden, en el caso de la primera, a la finalidad de la educación dentro de la sociedad, para lo cual impone al Estado la rectoría del sistema educativo venezolano en cumplimiento de tales fines. La norma siguiente descarga en el Legislador la tarea de determinar las profesiones y sus títulos, así como las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Dicho esto, resulta evidente la incongruencia que se pone de manifiesto en el planteamiento del apoderado judicial de los accionantes, en relación con las normas constitucionales vulneradas y aquellas contenidas en el Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que para esta Sala resulta ineludible desechar por infundado el argumento expuesto en esos términos. Así se decide. Respecto de la presunta transgresión de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Educación, y que sirvieron de fundamento a la parte actora para demandar la nulidad por ilegalidad del Reglamento proveniente del Ejecutivo Nacional, cabe destacar que tales normas, contenidas en los artículos 16, 26, 27 y 28, prevén de forma general los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, entre ellos, el nivel de educación superior tantas veces mencionado, y en el cual se ratifica a los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios. Asimismo, a través del artículo 27 de la Ley Orgánica de Educación, se trazan de forma general los objetivos previstos en la educación superior venezolana. Al igual que en el supuesto de violación constitucional, en este caso, de presunta ilegalidad, no se configuran los supuestos necesarios para asentir en la transgresión de normas de rango legal, y concretamente, las contempladas en la Ley Orgánica de Educación antes mencionadas. Así se declara. Finalmente, para esta Sala resulta necesario señalar que contrariamente a la afirmación de la parte recurrente, referida a la imposibilidad de los técnicos superiores universitarios de acceder a estudios de licenciatura o su equivalente, así como a los postgrados previstos en el sistema educativo, presuntamente vulnerada también esta posibilidad por el Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional para regular a los Institutos y Colegios Universitarios; este instrumento permite a los egresados de los institutos técnicos universitarios continuar estudios a ese nivel. Tal supuesto se aprecia del contenido del artículo 35 del propio Reglamento impugnado, cuando propone otorgar el certificado de especialista a aquellos profesionales universitarios que cumplan con los requerimientos previstos en los cursos de especialización. Del mismo modo, conviene aclarar que la norma contemplada en el artículo 36 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por la que se consagran los requisitos exigidos para formar parte del personal docente y de investigación, entre éstos, poseer título de educación superior con estudios no inferiores a cinco años, así como su desempeño en actividades de enseñanza, investigación y orientación, entre otras; sin duda, sólo representa una exigencia acorde con la excelencia que se busca proporcionar a los técnicos superiores, pues si bien con los estudios trienales se alcanza el nivel necesario para optar al título descrito, requerir niveles superiores de estudios, en ningún caso vulnera la condición de estos profesionales, antes por el contrario, les estimula a proseguir estudios en un grado superior, teniendo en cuenta que la finalidad última de esa exigencia, dada la evolución permanente de la sociedad, está dirigida a mejorar y ampliar los conocimientos ya obtenidos en un primer nivel. En criterio de esta Sala, las razones que anteceden resultan suficientes para concluir en la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto Nro. 865 emanado de la Presidencia de la República, por el cual se dicta el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Así finalmente se decide.