Sentencia N° 1661 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01661, Exp. 2008-0305, 18/11/2009
Expediente2008-0305
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-11-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2004-028, así como de las Resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios, por considerar que el Municipio Francisco de Miranda no puede ser compelido al pago de las multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional. La responsabilidad recae en el Alcalde en funciones durante el ejercicio fiscal correspondiente, quien deberá enfrentar el procedimiento administrativo para garantizar el debido proceso y la defensa.

Extracto de la motiva

Correspondería decidir la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; sin embargo, al analizarse el mérito del asunto, se constató que las Resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios establecieron como deudor al propio ente Municipal, situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará esta Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. Al efecto, se observa: El responsable a los efectos de la obligación tributaria puede presentarse de dos formas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, normas las cuales disponen lo siguiente: “Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces; 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos con personalidad reconocida; 4. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan.” “Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

Dispositiva

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2004-028, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró “inadmisible por falta de asistencia”, el recurso jerárquico, así como de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios, identificadas con Nros. 0003025005147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157, así como, las Planillas de Liquidación Nros. 0201130005125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, todas de fecha 9 de octubre de 2003, dictadas por la referida gerencia regional, por la suma total de veintinueve millones doscientos setenta y un mil novecientos dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 29.271.902,41), en virtud del incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, por el enterar tardíamente los impuestos retenidos, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997. En consecuencia se revoca la sentencia apelada. 2.- ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que inicie el procedimiento administrativo para exigir las obligaciones tributarias pretendidas, teniendo como sujeto pasivo al Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el ejercicio fiscal 1997, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada en el presente fallo.

Palabras clave

nulidadmultaintereses moratoriosobligación tributariaSENIAT

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