La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre dos tribunales que se declararon incompetentes para conocer un recurso de nulidad interpuesto por varios ciudadanos contra transacciones celebradas con la sociedad mercantil Ediperca, C.A. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, decidió diferir el pronunciamiento sobre cuál tribunal es el competente para conocer del caso, estableciendo su propia competencia para resolver el conflicto planteado.
Extracto de la motiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe advertir esta Sala que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003). En consecuencia, hasta tanto sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado. 2.- Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS RIVERO, EGISASIO BERMÚDEZ, JOSÉ GUZMÁN, JOSÉ ZAMORA, ARMANDO FLORES, LUIS FAJARDO, LUIS CABEZA, LUIS SUÁREZ, LUIS EREIRA, JORGE RIVERO, ELPIDIO REYES, AMIN PLAZ, RAMÓN MANZANO, DAVID MANZANO, JACINTO MANZANO, MIGUEL RONDÓN, AQUILES RAMOS, FAUSTO GONZÁLEZ, CANDELARIO PALMEIRA, MARTÍN PÉREZ, ÁNGEL FIGUEROA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ANTONIO MOROCOIMA, PEDRO MANZANO, ARGENIS MORENO, JOSÉ MANZANO, PEDRO SUNIAGA, JORGE SANDOVAL, ANHTONI ESTEE, ALEXIS MADRID, ARGENIS MADRID, JOSÉ GONZÁLEZ, OSWALDO ANTONIO PARRA, y LUIS MEDINA, contra los acuerdos transaccionales celebrado entre los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil EDIPERCA, C.A, y contra las homologaciones de dichos acuerdos transaccionales suscritas por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro-Estado Bolívar.
Palabras clave
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