El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por Juan Oswaldo Linares Tochez, en representación de José Benjamín Gallardo González, contra la Alcaldía de Valencia y la sociedad mercantil Pérez Aikman & Compañía Sucesora S.A. La demanda fue estimada en más de setenta mil veces el tipo de cambio oficial, lo que llevó a la declinatoria de competencia hacia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala aceptó la declinatoria y se ordenó remitir el expediente para su tramitación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a través de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, para conocer de la “Demanda por Daños Morales y Materiales” conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, incoada por el abogado Juan Oswaldo Linares Tochez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Benjamín Gallardo González, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y solidariamente contra la sociedad mercantil Pérez Aikman & Compañía Sucesora S.A. Al respecto, se observa que el referido Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala, al estimar que la cuantía de la presente demanda excedía con creces las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, consagradas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se aprecia que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Artículo 14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Aunado a ello, se observa que el numeral 1 del artículo 26 eiusdem, establece que: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente: En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Valencia del Estado Carabobo conjuntamente con la sociedad mercantil Pérez Aikman & Compañía Sucesora S.A., con lo que se estima satisfecho el primer requisito. En segundo término, se observa que para el 14 de junio de 2023, momento en el cual tuvo lugar la interposición de la demanda, la libra esterlina era la moneda de mayor valor, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página web oficial. Sin embargo, es preciso indicar, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de setenta y seis millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 76.622.566,25). En tal sentido, para el momento de la interposición de la demanda (14 de junio de 2023), cada la libra esterlina se encontraba tasada en la cantidad de treinta y cuatro libras esterlinas con siete céntimos de peniques (₤ 34,07), monto que al ser divido por los setenta y seis millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 76.622.566,25) expresados por el actor en su escrito libelar, arroja la cantidad de dos millones doscientas cuarenta y ocho mil novecientas setenta y cuatro libras esterlinas con sesenta y cuatro peniques (₤ 2.248.974,64), cantidad que supera con creces el monto mínimo para adjudicar la competencia a esta Sala.
Dispositiva
1.- SU INCOMPETENCIA: Para conocer de la presente Demanda por daño material y por daño moral interpuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.921.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.362, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.374, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y LA SOCIEDAD DE MERCANTIL PÉREZ Y AIKMAN Y COMPAÑÍA SUCESORA S.A. 2.- DECLINADA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la parte motiva de la presente decisión. 3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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