Sentencia N° 166 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00166, Exp. 2018-0253, 22/07/2021
Expediente2018-0253
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-07-21
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión Escalante Silverio del Carmen contra la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por el SENIAT. La decisión se basa en que el acto administrativo de requerimiento de cancelación de derechos pendientes no es recurrible si no se impugna el acto administrativo principal. Además, se revocó la sentencia anterior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, y se ordenó a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación sustitutivas.

Extracto de la motiva

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos por las partes se concluye que la presente decisión se circunscribe a: Primero: Antes de resolver sobre el vicio en la notificación, se resolverá sobre la omisión de pronunciamiento dentro del acto recurrido en lo referente a la nulidad o revocatoria solicitada en el escrito de recurso Jerárquico. De las pruebas anteriormente valoradas se desprende, que el recurso jerárquico se ejerció contra una intimación de derechos pendientes, en el mismo recurso nada se alega sobre los vicios de la notificación, sin embargo el acto recurrido se limitó a señalar las causales de la improcedencia del recurso jerárquico y la negativa de la prescripción, sin ni siquiera hacer mención o referencia al tema de la existencia o no del patrimonio que conforma la herencia, lo cual evidentemente es indispensable pues no se verifica el hecho imponible que en materia de sucesiones es la trasmisión patrimonial por causa de la muerte, al no haber patrimonio pues no nace la obligación de declarar y pagar. La oportuna y debida respuesta es el derecho constitucional que rige a la Administración Pública el cual debe ser garantizado en cada recurso que ejerzan los administrados; el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: (…) Evidentemente, que si bien es cierto que la Resolución de Sumario Administrativo había adquirido firmeza, los hechos explanados en el recurso en cuanto al patrimonio del mismo y la solicitud de revocatoria del acta y del acto primigenio que era la Resolución Culminatoria de Sumario no fue resuelto y por ello hay violación al principio constitucional de la debida respuesta todo lo cual vicia de nulidad el acto y así se decide. Segundo: Del Vicio en la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo. Determinar si existió una ineficacia de la notificación por reticencia dolosa, por haber guardado silencio en cuanto a la notificación del Sumario, pues le conviene hacer creer a la administración que hay bienes lo cual no es cierto pues son propiedad de las recurrentes. La notificación es un acto esencia dentro de los procedimientos administrativos. El procedimiento de fiscalización y determinación comienza con la notificación de la providencia administrativa la cual señala que fue en el domicilio de la sucesión donde fue notificado siempre el mismo heredero, JUAQUIN EUCLIDES ESCALANTE CONTRERAS (sic) el único que participó en el procedimiento administrativo de fiscalización; que se realizó en abril del 2011, al folio 13 y 14 el ciudadano señala a la administración que existen unos documentos de propiedad simulados con lo que la administración tributaria tenía conocimiento que esos bienes estaban en litigio y que además pertenecían a otras personas que mas allá de ser herederas también eran presuntas propietarias por lo que necesariamente debía notificarlas del procedimiento administrativo que involucraba los bienes inmuebles de su propiedad, pues el Acta de Reparo afectaría sus derechos e intereses de allí que era evidente que la obligatoriedad de la notificación de esas ciudadanas. Si el domicilio de la sucesión era la finca de Caño Amarillo propiedad de ciudadanas, en el 2006 las ciudadanas notificaron que el padre les había vendido y cedido los bienes inmuebles (folio70) por lo que la administración tuvo conocimiento de ello y al ser destinatarios directos del procedimiento era obligación la notificación de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código orgánico tributario. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se estableció que no puede haber convalidación del procedimiento administrativo por el hecho de haber acudido a la vía judicial pues el procedimiento administrativo sancionatorio y en el caso de autos de determinación se llevó a cabo sin la participación de las presuntamente afectadas pues los bienes que conforman 'el proyecto de declaración' son de su propiedad en virtud de lo cual debe obligatoriamente ser notificadas de la apertura de la fiscalización. (…) En consecuencia y al haber sido revisada cada uno de los folios del expediente administrativo desde el inicio de la fiscalización hasta la resolución culminatoria del sumario sin que en ninguno de ellos, se notificara a ninguna de las presuntas propietarias herederas de los bienes incluidos en ese 'proyecto de declaración' (documento administrativo que no existe en la Ley del Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos ni en su reglamento) lógicamente que vulnera el derechos la defensa y el debido proceso lo que vicia de nulidad todo el proceso de fiscalización y determinación y por supuesto la resolución culminatoria de sumario. Por lo que se declara la nulidad de todo el procedimiento y así se decide.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la SUCESIÓN ESCALANTE SILVERIO DEL CARMEN, contra la Resolución Recurso Jerárquico identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-064 de fecha 29 de abril de 2016, notificada el 16 de mayo del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/SLF/AR/CA/2014/E-0028 de fecha 4 de abril de 2014, notificada el 21 de mayo del mismo año, declarando improcedente el mencionado recurso administrativo y, sin lugar la solicitud de prescripción contra la referida acta de cobro, en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emplazando a la contribuyente al pago de obligaciones tributarias principal y accesorias; acto que queda FIRME.

Palabras clave

recurso jerárquicoadministración tributarianulidadnotificaciónproceso administrativoderechos pendientessucesiones

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