La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Raiza ISTÚRIZ DE BELFORT y otros contra un auto del Juzgado de Sustanciación que inadmitió pruebas. La Sala concluye que las pruebas de informes y de inspección judicial solicitadas son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos alegados en el recurso de nulidad. Se destaca que la apelación se fundamenta en la supuesta violación de derechos, pero no se alegó la discriminación en el recurso original.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Raiza ISTÚRIZ DE BELFORT, Nelson Enrique BELFORT ISTÚRIZ, Zayra Adela BELFORT ISTÚRIZ, Antonio José BELFORT ISTÚRIZ y Luis Miguel BELFORT ISTÚRIZ contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de abril de 2011 que inadmitió algunas pruebas promovidas por los mencionados ciudadanos. Se observa que mediante la decisión apelada el Juzgado de Sustanciación no admitió las siguientes probanzas: pruebas de informes dirigidas a los diarios El Universal y El Nacional contenidas en el capítulo III, literal C del escrito de pruebas; y pruebas de inspección judicial a las páginas web mencionadas en el Capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes. Con relación a la pertinencia de la prueba los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado de la Sala). Respecto a la pertinencia de la prueba esta Sala ha precisado lo siguiente: “(…) Conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala). Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Raiza ISTÚRIZ DE BELFORT, Nelson Enrique BELFORT ISTÚRIZ, Zayra Adela BELFORT ISTÚRIZ, Antonio José BELFORT ISTÚRIZ y Luis Miguel BELFORT ISTÚRIZ contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de abril de 2011 que inadmitió parte de las pruebas promovidas por los mencionados ciudadanos. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de este fallo al cuaderno principal. Cúmplase lo ordenado.