Sentencia N° 1651 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de diciembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01651, Exp. 2013-1179, 03/12/2014
Expediente2013-1179
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-12-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, en contra de una sentencia que declaró desistida una demanda de nulidad. La Corte determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los tribunales laborales, dado que el acto administrativo impugnado se relaciona con la legalización de un sindicato. La Sala concluyó que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la demandante llevó a la declaración de desistimiento de la acción, ordenando remitir el expediente a la jurisdicción laboral correspondiente para su tramitación adecuada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia N° 2013-1474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 1.060 del 29 de octubre de 2010 a través de la cual el Inspector Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de la referida entidad regional, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, en virtud del incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante de retirar el cartel de emplazamiento. No obstante, se estima pertinente pronunciarse previamente acerca de la competencia del órgano jurisdiccional que debió conocer de la impugnación del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171. En tal sentido, es necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, indicó lo siguiente: ‘Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…Omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…Omissis…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 1.060 del 29 de octubre de 2010, dictado por el Inspector Jefe (e) del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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