El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revisó la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el SENIAT contra la sociedad CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A. La Sala constató que la Administración Tributaria no justificó adecuadamente el riesgo en la percepción del tributo, dado que el capital social de la contribuyente superaba la obligación tributaria determinada. Por lo tanto, se revocó la decisión de instancia y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la retención de las máquinas traganíqueles.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia interlocutoria N° 282/2008 dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar incoada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Previamente a decidir el fondo de la presente controversia, no pasa inadvertido para esta Sala que la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia del 3 de julio de 2009, apeló de la decisión arriba referida y que el Tribunal de la causa por auto del día 6 del mismo mes y año, se negó a oír dicho recurso, “en virtud que desde el 23 de abril de 2009 exclusive (fecha en que fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República), hasta la interposición del recurso de apelación inclusive, transcurrieron 39 días de despacho en este Juzgado, es decir, fue incoado en forma extemporánea (…)”. Seguidamente, en el mismo acto, la juzgadora de instancia, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que conociera en consulta del presente caso. Al respecto, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencian los supuestos de procedencia del recurso de hecho, entre los cuales destacan, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo procede cuando sea negada la apelación o bien sea oída en un solo efecto, para lo cual concede un lapso de cinco (5) días de despacho. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 19, aparte 23), amplía este supuesto material u objetivo, cuando esta Máxima Instancia sea la competente para conocer el recurso de hecho, a los siguientes casos: omisión o abstención de hacer consulta y cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias para decidir la apelación u otro recurso.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos. 2.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 30 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación fiscal. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de: “Secuestro o retención de los bienes muebles propiedad de la contribuyente que se describen en el Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/CO/3103/01, de fecha 09 de octubre de 2008”, solicitada por la representación judicial de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, comisiónese al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medida cautelarSENIATcontencioso tributarioClub Deportivo Social del Este 11, C.A.