Sentencia N° 1650 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01650, Exp. 2006-0820, 28/06/2006
Expediente2006-0820
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación solicitado sobre los artículos 9, 13 y 15 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Se argumenta que la solicitud no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que busca influir en un pronunciamiento de otro tribunal sobre la constitucionalidad de la ley, lo cual no es permitido. Además, se señala que la interpretación solicitada sobre el artículo 9 es contradictoria, ya que los solicitantes afirman que no existe prohibición del patrocinio, pero a la vez piden que se declare lo contrario.

Extracto de la motiva

La parte accionante solicitó la interpretación de los artículos 9, 13 y 15 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en los cuales se dispone lo siguiente: “Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre: Cigarrillos y derivados del tabaco. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares. La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados. La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente. No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley, que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales, o que estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte. No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados en los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley. Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante normas técnicas. No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni la propaganda por inserción. En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de este artículo. En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación formulado. 2.- INADMISIBLE la presente solicitud de interpretación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

interpretacionresponsabilidad socialpublicidadleysalud publicaorden publicotelevisionradio

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca