TSJ/SPA, Sent. N° 00165, Exp. 2015-0609, 22/07/2021
Expediente2015-0609
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-07-21
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
El artículo transcrito establece la carga procesal para el o la apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Conforme a lo anterior, se evidencia de acuerdo al cómputo de la Secretaría de esta Sala que el 10 de julio de 2015, se encontraba vencido el lapso de presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así pues desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 10 de junio de 2015, inclusive, transcurrieron “(…) cuatro (4) días en relación al término de la distancia a saber: 11, 12, 13 y 14 de junio de 2015; así como el lapso de diez (10) días de despacho: 16, 17, 18, 25, 30 de junio, 01, 02, 07, 08 y 09 de julio de 2015 (…)”. En ese sentido, considera esta Superioridad que al no haber presentado en el lapso correspondiente el referido escrito, no puede en principio esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación ejercida, pues esta circunstancia corresponde a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, la cual exige al o a la apelante exponer por escrito las razones de hecho y derecho en que fundamenta su inconformidad con la sentencia judicial recurrida, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Máxima Instancia debe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la apelante, el 21 de abril de 2015, fecha en la cual impugnó el fallo de instancia ante el tribunal a quo, alegó en esa misma oportunidad las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con la sentencia recurrida. Así, se observa que el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui expresó su disconformidad con la sentencia impugnada ante el tribunal de mérito al momento de ejercer su recurso de apelación, concluyendo que el fallo de instancia se apartó del criterio jurisprudencial vigente para el momento, contenido en la sentencia número 2408 de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal afirmación, a juicio de esta Máxima Instancia, comporta la fundamentación anticipada de la apelación interpuesta, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, mediante el fallo número 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., según el cual: “(…) De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala). Dado el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial del mencionado Municipio ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ello constituye una manifestación de interés de la parte afectada por atacar la decisión de la primera instancia, tal como lo afirmó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se concluye en la tempestividad de dicha fundamentación y en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.