TSJ/SPA, Sent. N° 00165, Exp. 2012-0051, 06/03/2012
Extracto de la motiva
Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la argumentación práctica general que la Historia y la Sociología ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -varias veces invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine. De lo que (…) se observa, en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida la íntima relación que existente entre la libertad de expresión y la de información. Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo que es más importante aún, determina que más allá de lo que la propia Convención contempla, la Ley puede establecer restricciones a la libertad de expresión e información que se extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una mayor protección a los derechos humanos de la colectividad. Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de restricción a la libertad de expresión e información consagrados en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara inconstitucional. De modo que, a juicio de esta Corte, actuando en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, son aquellas que se aparten de los postulados fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes, debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la correspondiente responsabilidad y los principios y valores contenidos que precisamente sustentan este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se declara. En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, puesto que al establecer la limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en una sociedad democrática. Así se declara. De allí considera esta Corte, actuando en ejercicio de sus funciones de Juez Constitucional, que los accionantes no lograron comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por su parte, tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a las restricciones al derecho a libertad de expresión y comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en fase cautelar constitucional, declara IMPROCEDENTE el alegato por medio del cual los accionantes denunciaron la violación de su derecho a la libertad de expresión e información, por parte del Directorio de Responsabilidad Social, mediante el acto contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.