Sentencia N° 1648 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de octubre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01648, Exp. 2007-0839, 10/10/2007
Expediente2007-0839
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2007-10-09
DecisiónDeclina

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Sexto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado Anibal Galindo Salazar contra María Sánchez León. La Sala, tras analizar la situación, determinó que no existía un tribunal superior común a los involucrados en el conflicto, lo que la llevó a declinar la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena y se comunicó la decisión a los juzgados involucrados, cumpliendo así con el procedimiento establecido.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: 'Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia'. 'Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...'. Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: 'Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido'. En el caso de autos se ha presentado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Sexto de Municipio, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Anibal Galindo Salazar. Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso lo siguiente: 'Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas 'jurisdicciones' sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la tramitación de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ANIBAL GALINDO SALAZAR. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

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