TSJ/SPA, Sent. N° 01646, Exp. 2002-0892, 03/12/2014
Extracto de la motiva
A juicio de la impugnante, los expertos parten de un falso supuesto al dictaminar que el terreno expropiado “a pesar de ser ‘un área libre, no es construible’, por ser parte de un lote de mayor extensión cuyo potencial está ‘completamente desarrollado’, zonificado por la voluntad del legislador, con un ‘uso no conforme’.” Al respecto, la recurrente argumentó que, si bien es cierto que tanto el terreno expropiado como el lote de mayor extensión tienen actualmente asignada la zonificación “D” (Deportiva), conforme a la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre, ello no disminuye en nada su valor “por potencialidad de uso”, pues se permite perfectamente su desarrollo adicional en su uso deportivo, como complementario al complejo hotelero existente, lo cual fue “considerado, autorizado y aprobado por las autoridades nacionales y municipales, independientemente de los porcentajes de construcción ejecutados”. Añaden, que tanto el área donde se encuentra actualmente el hotel, como el terreno expropiado, tienen asignada zonificación “D” (Campos y Clubes Deportivos), conforme a lo establecido en el artículo 183 de la entonces vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, esto es; uso para campos y clubes deportivos, social o parques privados, permitiéndose en consecuencia las obras y construcciones relacionadas con dichos usos, sin ningún límite o restricción preestablecido en la normativa municipal. Igualmente, señalaron que “tanto las instalaciones del edificio del Hotel en sí, como las complementarias, han sido autorizadas a través de los años, sin ninguna vinculación o relación con un hipotético porcentaje de construcción, ubicación, altura o retiros establecidos en la zona. Las diversas autorizaciones para remodelación y ampliaciones de las instalaciones del Hotel, en forma alguna han estado basadas en porcentajes de construcción sobre el área total (…) sino que tanto el Ejecutivo Nacional (Corpoturismo), como la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), la Comisión Metropolitana de Urbanismo (CMU) y las diversas autoridades municipales han justificado éstas, sobre la base de la necesidad de cubrir el déficit hotelero en la ciudad, y la promoción del turismo en el país”. Agregan que, incluso con relación a la edificación del hotel, a pesar de su actual situación de “uso no conforme” respecto a la zonificación deportiva, el artículo 209 de la Ordenanza permite continuar indefinidamente su uso hotelero, e incluso efectuar las operaciones necesarias. Asimismo, hacen referencia a los permisos para ampliación y remodelación concedidos por las autoridades municipales, aludiendo al último de éstos, identificado con el Nro. 12231 del 24 de febrero de 1986, para la “Ampliación Gimnasio y modificación de vestuarios”, permiso otorgado por el Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre, con vista al informe de la Comisión de Urbanismo de dicho Municipio. Dicho proyecto -destacan- “incluía el aumento de ciertas áreas, y muy particularmente el ‘aumento de las facilidades deportivas’, con nuevo gimnasio, más canchas de tenis, squash y deportes menores”. Aunado a lo ya expresado, la recurrente afirma que “particularmente, las cinco (5) canchas de tenis autorizadas del anteproyecto, están ubicadas, en casi la totalidad del área de terreno expropiado objeto del avalúo impugnado”, siendo que “dichas canchas autorizadas, pueden ser objeto de una explotación o desarrollo económico con un rendimiento de ingresos anuales de aproximadamente Bs. 9.780.000,00.” (cantidad reexpresada en nueve mil setecientos ochenta bolívares - Bs. 9.780,00). Por lo anterior, afirman que el avalúo impugnado se encuentra viciado “con relación a la descripción jurídico-urbanística del inmueble expropiado, sus características y desarrollo”.
Dispositiva
1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. y por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia número 2000-1712 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2000. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado. 2.- SIN LUGAR la impugnación realizada por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. al informe de avalúo realizado por los peritos Alfredo Sánchez Vegas, Jorge Nebreda y Rafael Iribarren sobre el inmueble descrito en el acuerdo amigable suscrito entre la referida sociedad mercantil y la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) en fecha 28 de enero de 1988, con ocasión de la expropiación acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.783 del 14 de octubre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.823 de esa misma fecha, para la Construcción de la obra “Ampliación Autopista Prados del Este-Sector Paseo Los Erasos”. En consecuencia, “FIRME” el avalúo impugnado.