La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, relacionado con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Naylet Amparo Hernández contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, al considerar que la relación laboral de la demandante no se encuadra dentro del régimen de funcionarios públicos, sino que se rige por la legislación laboral ordinaria.
Extracto de la motiva
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma. En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre la ciudadana Naylet Amparo Hernández y la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala). La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39 que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el primer contrato comenzó del 1º de abril de 1999 al 1º de mayo del mismo año, donde se estableció que el mismo, tendría una duración de un (1) mes (folios 10 y 11); el segundo, se hizo extensible desde el 1º de abril de 1999 al 30 de junio del mismo año, con una duración de tres (3) meses, (folios 12 y 13); el tercero, comenzó el 1º de julio de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, con una vigencia de seis (6) meses, (folios 14 y 15); y el cuarto, correspondiente a la prórroga del anterior contrato comenzó el 1º de enero de 2000 al 16 de febrero del mismo año (fecha en que fue despedida), sin que conste este último contrato en el expediente. Por tanto, reclama la demandante el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que alega le corresponden, resultando evidente para esta Sala, que la actora no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NAYLET AMPARO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada María del Mar Mújica, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que conozca de la demanda interpuesta. Cúmplase lo ordenado.
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