La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, aborda la declinatoria de competencia en un recurso de nulidad interpuesto por Inversiones Albacete, C.A. contra un decreto del Alcalde del Distrito Metropolitano. La Sala determina que la competencia para conocer del caso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no a la Sala Político-Administrativa, revocando así la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declinado la competencia a favor de esta última. Se ordena agregar las actuaciones de un expediente relacionado al principal para evitar confusiones y sentencias contradictorias.
Extracto de la motiva
Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad (…). Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)’. Atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que el artículo 181 de derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía a los Juzgados o Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales, de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando excluidos de dicha competencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la de decretar la nulidad de las constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y todo acto de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta, competencia que corresponde a la Sala Constitucional, así como los actos administrativos de contenido tributario. Ahora bien, visto lo anterior esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados. En tal sentido, es conveniente recordar que esa entidad político territorial ha sido calificada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, como una manifestación del Poder Público Municipal. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000 (caso: ‘Alfredo Peña’), al decidir el recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que ejerciera el Alcalde de la prenombrada entidad, estableció al analizar este punto, lo que se transcribe seguidamente: ‘ (…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal. El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Dispositiva
1.- Se ORDENA agregar las actuaciones del expediente 2011-0110 al distinguido con el N° 2011-0032, para que formen uno solo. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2011, inserto al expediente signado con el N° 2011-0110. 2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la sociedad mercantil INVERSIONES ALBACETE, C.A., contra el Decreto N° 000362 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano (Ordinaria) N° 00163 de fecha 05 de octubre de 2006. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso, CORRESPONDE a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se acuerda remitir el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente.