Sentencia N° 1640 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01640, Exp. 2001-0605, 12/11/2009
Expediente2001-0605
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2009-11-12
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Eusebio Igor VIZCAYA PAZ, quien solicitó aclarar aspectos de la sentencia N° 1.137 del 29 de julio de 2009. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que los puntos planteados no formaban parte de la decisión original y se referían a cuestiones que no fueron objeto de la apelación. La Sala reafirmó que el cálculo de las prestaciones sociales debía realizarse conforme a la ley vigente en el período correspondiente y que la solicitud de aclaratoria no podía ser utilizada para reabrir cuestiones ya decididas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por el accionante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente' (Negrillas de la Sala). En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 124, 1.622, 1.206, 1.806, 292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente). Asimismo la Sala ha establecido que '…el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma' (sentencias números 124 del 13 de febrero de 2001, 1.206 del 04 de julio de 2007, 292 del 05 de marzo y 1.299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano Eusebio Igor VIZCAYA PAZ. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriadebido procesojusticiaCódigo de Procedimiento Civilsentenciasjurisdicciónderechos

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