Sentencia N° 164 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00164, Exp. 2018-0136, 22/07/2021
Expediente2018-0136
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Dizlery del Carmen Cordero León contra la Resolución Nro. 01-00-000598 del 17 de octubre de 2017, que la inhabilitaba para el ejercicio de cualquier cargo público por un año. La Sala concluye que la resolución impugnada vulneró el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, ya que el retraso en la presentación de la declaración jurada de patrimonio no era imputable a la demandante, sino a un error administrativo del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

En ese sentido, la parte demandante denuncia que mediante el acto administrativo objeto de impugnación le fueron violentados i) su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; y ii) el principio de proporcionalidad. i) De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia: Con relación al debido proceso en el procedimiento administrativo, esta Sala ha expresado lo siguiente: “Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial. Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al ‘juez natural’ en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Vid., sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de esta Sala). Resulta necesario mencionar además, que en relación al derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00684 del 6 de noviembre de 2019). Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Vid., sentencia Nro. 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de esa Sala).

Dispositiva

1.- CON LUGAR la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de efectos, interpuesta por la abogada DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, contra la Resolución Nro. 01-00-000598 del 17 de octubre de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- La NULIDAD de la Resolución impugnada y de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en el expediente Nro. 08-02-LCC-2017-11692948.

Palabras clave

nulidadamparo cautelardeclaración jurada de patrimonio

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