La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, revocando la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Arquina, S.R.L. La controversia se centró en la legalidad del procedimiento utilizado por la Contraloría para formular reparos en materia de impuesto sobre la renta. La Sala concluyó que la Contraloría actuó dentro de sus competencias y que el rechazo de la deducción de gastos no tiene carácter punitivo, sino que es consecuencia del incumplimiento de requisitos legales.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación ejercida por la representante de la Contraloría General de la República, la controversia queda circunscrita a decidir sobre la legalidad del procedimiento utilizado por el órgano contralor para determinar reparos a cargo de la contribuyente Arquina, S.R.L. en materia de impuesto sobre la renta por el período fiscal comprendido desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1981. Al respecto, denunció la apelante que el a quo al dictar la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Pasa esta Sala a decidir y al respecto observa: El a quo consideró que la Contraloría General de la República en el procedimiento de reparo abierto contra la contribuyente “no ajustó su actuación a las disposiciones jurídicas que le otorgan competencia y conforme a procedimientos legales aplicables”, habiendo actuado “en base a funciones que no le son propias ni le competen” declarando nulo el acto impugnado por violación al artículo 119 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la primera parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal conclusión deviene del hecho que los reparos formulados “no tienen, o por lo menos no se expresa de ese modo ni en las actas de iniciación y de requerimiento, ni en los pliegos de reparos, una cuenta que se examine, y por ende tampoco a qué período corresponde la cuenta ni la fecha en que la misma fue presentada. Es decir, sin que aparezca qué cuenta se estaba examinando, los funcionarios actuantes de la Contraloría practicaron las fiscalizaciones e investigaciones que a su arbitrio creyeron del caso, arrogándose atribuciones que no les competían y que de ninguna manera tienen sino en ejercicio de facultades que la Ley les otorga para verificar si las cuentas de ingresos examinadas, están ajustadas a la normativa que se les impone en el citado artículo 50 de su Ley. Por otra parte, el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, efectivamente deroga todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que el regula, las cuales, según ordena, estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que el Código remite.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 0274 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 9 de mayo de 1981, la cual se REVOCA. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ARQUINA, S.R.L. contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-427 de fecha 28 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República. En consecuencia, queda FIRME la aludida Resolución. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
recurso de apelaciónimpuesto sobre la rentaContraloría General de la RepúblicaArquina, S.R.L.reparo tributario