Sentencia N° 1638 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01638, Exp. 2003-0439, 22/10/2003
Expediente2003-0439
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-21
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El ciudadano Carlos Alberto Belandria Mora, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuso un recurso por abstención o carencia contra el Ejecutivo Nacional, alegando incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales. La Sala Político-Administrativa evaluó la solicitud de urgencia y reducción de lapsos, concluyendo que no se cumplían los requisitos necesarios para tal declaración. Además, se abordó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, determinando que no era pertinente pronunciarse sobre ella en esta oportunidad debido a la falta de constitución de las partes en el proceso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de urgencia con la respectiva reducción de lapsos planteada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: “A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considera de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u Órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.” La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia del caso, y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Asimismo, al interpretar el sentido de dicho dispositivo, se ha advertido que aunque los dos supuestos que ella comprende (urgencia y mero derecho) son distintos, sin embargo, tienen en común la alteración del curso normal del proceso, lo cual se traduce en una abreviación de los lapsos procesales, en virtud de que el juez suprime los canales normales que la Ley ha establecido para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y el derecho a la defensa. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 926, del 15 de mayo de 2001). Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, se impone entonces la evaluación de la petición efectuada por el recurrente referido a que se declare la urgencia del caso y se ordene la reducción de lapsos en el presente proceso. En cuanto a la solicitud de urgencia, según la cual esta Sala, de considerarlo procedente, puede sentenciar sin más trámites el fondo del asunto planteado, se observa que para que una acción sea declarada de urgencia en su tramitación y se acuerde la supresión de los lapsos establecidos en la Ley, es necesario que sean invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que de oficio proceda la declaratoria cuando ella sea necesaria. En tal sentido, estima esta Sala que no se encuentran satisfechos en el caso de autos los requisitos de procedencia de la solicitud de declaratoria de urgencia, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no han sido invocadas circunstancias fácticas concretas que hagan nacer la convicción en esta Sala, de que la presunta omisión por parte del Ejecutivo Nacional ocasiona amenazas sobre bienes o intereses particulares que hagan considerar el presente caso como urgente. En consecuencia, en los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima que no procede la tramitación de este caso con carácter de urgente y por ende se declara improcedente la solicitud de reducción de lapsos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de urgencia planteada de conformidad con la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano Carlos Alberto Belandria Mora, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada Lymarya Ortiz Parada, con ocasión del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ejecutivo Nacional, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 15 y 18 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación del presente juicio. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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