Sentencia N° 1637 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01637, Exp. 2009-0907, 11/11/2009
Expediente2009-0907
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de jurisdiccion
Fecha de la decisión2009-11-10
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, C.A. en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. La Sala determinó que el caso se refiere a un arrendamiento de un local comercial, lo que excluye la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que solo es aplicable a arrendamientos de viviendas.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir la regulación de jurisdicción planteada por el apoderado judicial del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. contra la primera de las nombradas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sala observa que el Decreto con Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 extraordinario del 31 de julio de 2008) prevé: Artículo 70.- “Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas (…) Todo lo no previsto en este Decreto (…) se sujetará a las disposiciones legales que regulen la materia de arrendamiento general.” (Resaltado de la Sala). Artículo 72.- “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.” Artículo 74.- “(…) Agotado el procedimiento conciliatorio, las partes podrán acudir libremente a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (Resaltado de la Sala). De la normativa transcrita se deriva que corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat a través de la dependencia creada a tal efecto, actuar como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, según el citado texto legal tal regulación corresponde única y exclusivamente a los conflictos suscitados con motivo del arrendamiento de viviendas. Según se evidencia de autos, el presente caso está referido al arrendamiento de un local comercial identificado con la letra “P” y su mezzanina en el edificio denominado Torre Lincoln situado en la intersección de las Avenidas Abraham Lincoln y Roosevelt, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 10 al 12 del expediente). En consecuencia, no resulta aplicable al caso el mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Advierte la Sala que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999), en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales prevé: Artículo 10.- “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en las consideraciones que anteceden el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, motivo por el que esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción por los motivos expuestos en este fallo. 2. ORDENA la inmediata remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que siga conociendo de la causa. 3.- CONDENA al INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A. a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

regulación de jurisdicciónarrendamientocontrato

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