Sentencia N° 1636 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de diciembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01636, Exp. 2014-1142, 03/12/2014
Expediente2014-1142
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-12-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda por abstención interpuesta por la Asociación Civil Espacio Público contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, debido a la falta de respuesta a solicitudes de información sobre bloqueos y restricciones en el servicio de internet. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero concluyó en la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para justificar la solicitud de información, y que dicha información podría encontrarse en informes anuales públicos del ministerio correspondiente.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se observa lo siguiente: En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como “twimg.com”, “bit.ly”, aplicación “zello.com” y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones. Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente: “(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido). De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad. De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA y TECNOLOGÍA. 2) INADMISIBLE la demanda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

abstenciónderecho a la informacióntransparenciaservicio públicoCANTV

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