Sentencia N° 1632 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01632, Exp. 2003-0190, 30/09/2004
Expediente2003-0190
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lizet Violeta Pérez Terán, quien fue destituida del cargo de Juez (suplente) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. La decisión se fundamenta en la infracción de deberes establecidos en la Ley de Carrera Judicial, específicamente por admitir una demanda que había sido declarada inadmisible previamente. La Sala argumentó que la Comisión tiene la potestad de revisar la conducta de los jueces y que la destitución de la recurrente se ajusta a derecho, dado que su actuación comprometió la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos judiciales. Se destacó que la juez incurrió en un abuso de autoridad al admitir la demanda a pesar de conocer su inadmisibilidad, lo que justifica la sanción impuesta. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la remisión del expediente administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Extracto de la motiva

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, el Ministerio Público y el expediente administrativo del caso. En tal sentido, se observa: 1.- En primer lugar, en el escrito recursivo se alega la configuración de un vicio de usurpación de funciones por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al tiempo que se aduce la extralimitación de atribuciones por parte de este mismo órgano, originados ambos en el examen que hiciera el ente disciplinario de la función jurisdiccional desempeñada por la juez sancionada. A este respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones: La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. Ahora bien, más allá de las discusiones doctrinarias la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria. Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial. En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la función de juzgar. Es claro, entonces, que la situación descrita únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial, independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada LIZET VIOLETA PÉREZ TERÁN, contra el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez (suplente) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Palabras clave

recurso contencioso-administrativonulidaddestitucióndeberes judicialesLey de Carrera Judicialusurpación de funcionesextralimitación de atribucionesderecho a la defensa

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