La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en relación a la demanda de incumplimiento de contrato presentada por Ana María Borjas de Herrera. La parte demandada alegó que la acción era merodeclarativa y que existía una acción diferente que debía ser ejercida. Sin embargo, la Sala concluyó que la pretensión de la actora era de ejecución y cumplimiento del contrato, desestimando así la cuestión previa y declarando sin lugar la oposición del Banco.
Extracto de la motiva
Revisada como ha sido la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. y visto el escrito de contradicción presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa esta Sala a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Al efecto, arguye el representante judicial de la parte demandada para oponer dicha cuestión previa, que la acción intentada es merodeclarativa, pues en el escrito que contiene la demanda se solicita el reconocimiento de la obligación de pago a cargo de su representada, y como consecuencia de ello, sea condenada su mandante al pago de una suma de dinero. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de contradicción señalaron que en ningún momento se ha ejercido una acción merodeclarativa, sino de condena y la pretensión de pago fue expresamente esgrimida en el libelo desde su inicio, indicándose respecto de cada contrato, el monto de la deuda cuyo pago se pretende. En consecuencia, alegan que la pretensión es de ejecución contractual y de condenatoria al pago, y no simplemente de reconocimiento de la existencia de la deuda, por lo cual rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta. Sobre el anterior particular, debe señalar esta Sala que en el caso que se analiza, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo de demanda que “...efectivamente existió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo reconocimiento estamos solicitando por la presente demanda y que, en consecuencia, nuestra representada tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales y al reembolso de los gastos en que incurrió para la ejecución de los trabajos...”. En efecto, de la anterior transcripción esta Sala puede inferir, que si bien se está solicitando el reconocimiento del supuesto contrato de servicio entre la recurrente y el Banco Industrial de Venezuela, el fin último de la pretensión ejercida, es obtener el pago de las cantidades descritas en la demanda, que según alega la actora tiene derecho por haber cumplido –a su decir-con todas las tareas encomendadas. Por lo tanto, resulta evidente que lo pretendido constituye la ejecución y cumplimiento del supuesto contrato de servicios celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la ciudadana Ana María Borjas de Herrera. Más aún, se desprende del petitorio de demanda lo siguiente: ...(omissis) “...para que convenga, o en su defecto sea condenado por ésta Sala Político Administrativa en lo siguiente: ...omissis... Que como consecuencia de los Servicios Profesionales contratados y recibidos debe pagarle a nuestra representada, las siguientes cantidades de dinero; a saber ...(omissis)...., en consecuencia, la calificación de la acción propuesta que realiza la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como mero declarativa, no corresponde a lo reclamado por la parte actora, ya que resulta claro que el objeto de la acción, es decir, la pretensión procesal, está constituida por la exigencia del cumplimiento patrimonial de una relación contractual, acción que la ley no prohíbe en forma alguna, debiéndose desestimar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto N° 414, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.396, Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, se exime de costas en la presente incidencia a la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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