Sentencia N° 1631 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01631, Exp. 2003-0141, 30/09/2004
Expediente2003-0141
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-09-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por el Fisco Nacional y la contribuyente Distribuidora Andimar, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Se revoca la declaratoria de nulidad respecto a los reparos por falta de retención de impuestos y se confirma la improcedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria. La Sala argumenta que la retención como requisito para la deducción de gastos no infringe el principio de capacidad contributiva.

Extracto de la motiva

Vistas las declaratorias contenidas en el fallo recurrido y las alegaciones argumentadas por cada una de las partes apelantes, debe la Sala resolver respecto a todos los reparos, en el mismo orden en que fueron formulados por la Administración Tributaria, circunscribiéndose la controversia a decidir en torno a la legalidad de los mismos, relacionados con la pérdida de la deducción de gastos por falta de retención, la deducibilidad de gastos calificados como de terceros, gastos causados y deducidos en el ejercicio fiscal 1997 y no pagados en el siguiente ejercicio (1998), así como la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria. En este sentido, deberá esta Sala conocer y precisar la pertinencia de la decisión del a quo respecto a dichos particulares, especialmente a la interpretación que hiciera del Parágrafo Sexto del artículo 78 del la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (similar a la de 1995). Asimismo, habrá de resolver el vicio de falso supuesto en que, a decir de la representación fiscal, incurrió el sentenciador por errónea apreciación de los hechos, así como por errónea interpretación de la Ley. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones: 1. Gastos no deducibles por no haberse efectuado la retención de impuestos. En cuanto al rechazo de la deducción de gastos por las cantidades de Bs. 31.315.733,20 y Bs. 12.056.616,00, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, respectivamente, por parte de la Administración Tributaria, por no haber efectuado la retención de impuestos exigida, el sentenciador estimó improcedente dicho rechazo, al interpretar que, sin perjuicio de las sanciones que por la misma falta fueren aplicables, la retención como requisito de admisibilidad de algunas deducciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobe la Renta aplicable al caso de autos, si bien no posee carácter sancionatorio, sí supone la transgresión del principio constitucional de la capacidad contributiva previsto en el artículo 223 de la Constitución de 1961, hoy consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que juzgó improcedente el referido reparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, como por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil Distribuidora Andimar, C.A., supra identificados, contra la sentencia definitiva No. 650, dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la cual se revoca parcialmente. En consecuencia: SE REVOCA la declaratoria de nulidad del sentenciador respecto a la improcedencia de los reparos por concepto de “gastos sin retención” por Bs. 31.315.733,20 y de Bs. 12.056.616,00, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, respectivamente. Asimismo, SE REVOCA del fallo apelado el pronunciamiento de procedencia del reparo formulado por gastos calificados como “gastos ajenos a la empresa”, por las cantidades de Bs. 24.127.568,11 y Bs. 32.844.262,00, respectivamente, de los indicados ejercicios. SE CONFIRMA la declaratoria del a quo referente a los “gastos causados deducidos en el ejercicio fiscal 1997 y no pagados en el de 1998”, por Bs. 54.800.000,00 del período fiscal 1998, así como la atinente a la procedencia de la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y, por ende, nula la multa impuesta. SE ORDENA a la oficina competente de la Administración Tributaria expedir las planillas sustitutivas, de conformidad con los términos del presente fallo.

Palabras clave

contencioso tributariodeducción de gastosretención de impuestoscapacidad contributivaeximente de responsabilidadmulta tributariagastos ajenosreparos fiscales

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