Sentencia N° 163 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00163, Exp. 2026-0082, 12/03/2026
Expediente2026-0082
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda de cobro de prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios laborales, alegando que los demandantes no agotaron el procedimiento administrativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021. La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia fue confirmada, ya que no se presentó prueba del cumplimiento de dicho procedimiento previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC).

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debe agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista, órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas. En este sentido, advierte esta Sala que no se encuentran en las actas procesales ejemplar de la citada “Convención Colectiva del Trabajo 2019-2021 PDVSA Petróleo, S.A., y PDVSA GAS, S.A.”, no obstante, por notoriedad judicial esta Máxima Instancia tiene conocimiento del contenido de la cláusula 70 de la mencionada Convención, la cual dispone lo siguiente: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y DEM[á]S BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACI[ó]N DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCI[ó]N COLECTIVA PETROLERA 2019-2021”, incoada por los ciudadanos FERNAN AUGUSTO ROBLES BRITO, CÉSAR AUGUSTO RAMOS CUMANÁ, MARIO JOSÉ HURTADO ZERPA, MERCEDES ANDREÍNA ALLOCCA SIMONOVIS, EDUARDO JOSÉ RIVAS OSORIO, MARLON DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS JOSÉ LAYA SISO, asistido por el abogado Omar José Robles Brito, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE KAPETCO, C.A., y solidariamente contra la empresa MAROIL TRADING INC., y el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, todos ya identificados. 2.- Se CONFIRMA el fallo dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de octubre de 2025, por cuanto no existe en el expediente prueba alguna que verifique el cumplimiento del procedimiento administrativo previo efectuado por los accionantes, ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), tal como lo estipula la cláusula 70 numeral 11 de la “Convención Colectiva del Trabajo 2019-2021 PDVSA Petróleo, S.A., y PDVSA GAS, S.A.”.

Palabras clave

jurisdicciónconvención colectivaprestaciones socialesprocedimiento administrativotrabajoderechos laborales

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