La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00023, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio contra la Resolución Nro. 146 del 2 de mayo de 2017. La sentencia original confirmaba la sanción de multa impuesta al Condominio por incumplimiento de la normativa sobre autogeneración de energía eléctrica, estableciendo que su consumo superaba el límite permitido sin contar con la capacidad de autogeneración requerida.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se desprende que -en principio- la solicitud de ampliación deberá ser formulada “…el día de la publicación…” de la decisión judicial respecto de la cual se plantee la misma o “…el día siguiente…”; sin embargo, esta Sala a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de evitar que la extrema brevedad del mencionado plazo pueda constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, ha establecido lo siguiente: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.). Al aplicar el citado criterio al caso concreto, se observa que, sin que constaran en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia Nro. 00023 publicada el 30 de enero de 2019, la parte demandante consignó diligencia el día 31 de ese mismo mes y año, mediante la cual se dio por notificada del mencionado fallo y solicitó simultáneamente aclaratoria del mismo, es decir, antes de haberse iniciado el lapso del que disponen las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en aquellos en los que su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid, sentencia Nro. 01128 de esta Sala del 17 de octubre de 2017). En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria presentada el 31 de enero de 2019 por el apoderado judicial del Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio. Así se declara.
Dispositiva
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00023 del 30 de enero de 2019, planteada por el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO. 2.- IMPROCEDENTE la aludida aclaratoria.