Sentencia N° 163 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de enero de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00163, Exp. 01-0314, 05/02/2002
Expediente01-0314
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-01-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
El ciudadano Félix Rodríguez Caraballo interpuso un recurso de nulidad contra la destitución de su cargo como Alcalde del Municipio Maneiro, alegando que el plazo para interponer el recurso no había caducado. La Sala Político-Administrativa del TSJ analizó la caducidad del recurso, señalando que el plazo de seis meses para impugnar la decisión comenzó a contarse desde la publicación del acto administrativo, lo que había ocurrido antes de la interposición del recurso. Por lo tanto, se declaró inadmisible la solicitud por caducidad.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. En el caso de autos, el apelante argumenta que debe aplicársele extensivamente lo dispuesto en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; y que estaba habilitado para ejercer la acción de nulidad ya que el lapso de impugnación de la medida de destitución estaba en suspenso de conformidad, con lo previsto en el artículo 48 eiusdem, el cual señala: “que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”. El artículo 48 antes transcrito consagra la interrupción del lapso de prescripción para ejercer una acción civil, que sea consecuencia de un hecho de carácter penal, hasta tanto no se dicte la sentencia en el respectivo juicio penal; por tanto, dicha disposición no puede ser aplicable al caso de autos, ya que en el mismo se está en presencia de la inadmisión del recurso por haber operado la caducidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y debido a que la acción cuya suspensión se establece, es decir la acción civil, esta delimitada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal como aquélla que se intenta para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, la cual sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable; no ajustándose así el supuesto de hecho de la norma al caso de autos, ya que el mismo, como dijera anteriormente, trata de una acción de nulidad contra un acto de destitución.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Espinoza Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rodríguez Caraballo. En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de julio de 2001.