La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la procedencia del desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, apoderado de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. La Sala analizó los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el desistimiento de la demanda y la capacidad para disponer del objeto de la controversia.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento “tanto de la acción como del procedimiento”, formulado por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2003. Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento, voluntad ésta que no le estaba vedada por cuanto el mencionado apoderado tiene otorgada facultad expresa para desistir, tal como se desprende de la copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 8 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 86; aunado a que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, lo cual evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos por las normas supra transcritas, razón por la que debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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