Sentencia N° 1619 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de noviembre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01619, Exp. 2008-0810, 29/11/2011
Expediente2008-0810
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-11-24
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Repuestos Equipos y Engranajes C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-245/2005-09. Se revocó parcialmente la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso, y se ordenó recalcular la multa impuesta, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago. La Sala también desestimó los alegatos de la contribuyente sobre la falta de sustento jurídico de la sanción impuesta.

Extracto de la motiva

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento previa distribución, dictó la Sentencia N° 037/2008 de fecha 11 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Repuestos Equipos y Engranajes C.A., (REQUIENCA), fundamentándose en lo siguiente: Por lo que respecta a la violación del principio de legalidad, y analizando lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, indicó que “(…) apegándose al mandato previsto en la norma anteriormente transcrita, se dictó la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859, el día 29 de diciembre de 1999, la cual viene a desarrollar los requisitos, formalidades, etc, que deben cumplir los contribuyentes a la hora de emitir las facturas, y demás documentos, lo que traduce, que sin se impuso una sanción por aparentes omisiones previstas en la citada Resolución 320 y se ha cumplido, ciertamente, con el Principio de Legalidad consagrado en el Texto Constitucional. Así se decide”. (Sic). En lo que se refiere al principio de “No Confiscatoriedad”, determinó que “(…) observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial de la multa impuesta a la contribuyente recurrente, mal podría sacar conclusiones al respecto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a violación de ese principio constitucional. Así se decide”. (Sic). Por lo que corresponde al vicio de inmotivación, estableció el a quo que “(…) basado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, destaca que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto”. Señaló, en lo atinente al vicio de falso supuesto, que “(…) se observa que la contribuyente no trajo nada a los autos, ni en fase probatoria, ni durante el transcurso de este proceso judicial, elementos que le permitieran a esta Sentenciadora observar, que en efecto sí dio cumplimiento a la normativa señalada en los literales l) y m) del artículo 2 de la Resolución 320, y en consecuencia respaldaran sus alegatos, como lo sería presentar las respectivas facturas objetadas que desvirtuaran las aseveraciones fiscales”. Ello así, “(…) debe rechazar esta Sentenciadora, los alegatos esgrimidos por la recurrente en aras de presumir que el acto se encuentra viciado por falso supuesto”. (Sic). No obstante, el Tribunal a quo, estimó “(…) necesario entrar a conocer la procedencia el cálculo de la sanción impuesta a la contribuyente recurrente”. A tal efecto, indicó que en “(…) supuestos como el de autos, el Artículo 101, numeral del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la imposición de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 Unidades Tributarias, por cada período, si fuere el caso”.(Sic). Sobre la base de lo anteriormente indicado, determinó que “(…) de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para el ejercicio Enero 2003, incumplió lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Resolución 320 y para los siguientes objetados: febrero 2003 a Marzo 2005, lo estatuido sólo en el Artículo 2 de dicho texto legal, persistiendo en todos los períodos la inobservancia de los literales l) y m) de la citado Resolución, que resulta procedente que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción a imponer (…)” (Sic), 1.950 Unidades Tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.400,00), según Providencia Administrativa N° 0045 de fecha 27/01/2005 (G.O. N° 38.116 de esa misma fecha), y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Dispositiva

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente REPUESTOS EQUIPOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA), contra la Sentencia N° 037/2008 del 11 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el referido fallo. 3) Que PROCEDE LA CONSULTA la mencionada decisión, por lo que se REVOCA de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el pronunciamiento referente a la aplicabilidad del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2005 -fecha de emisión del acto administrativo impugnado-. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto de 2005, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo lo que respecta a la forma en que aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que la multa deberá ser calculada nuevamente tal como fue realizado por el a quo y confirmado por esta Sala.

Palabras clave

contencioso tributariosancionesprincipio de legalidadinmotivaciónfalso supuestoCódigo Orgánico TributarioResolución 320impuesto al valor agregado

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