TSJ/SPA, Sent. N° 01617, Exp. 1994-10559, 11/11/2009
Expediente1994-10559
PonenteHadel Mostafá Paolini
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-11-10
DecisiónDecaído el objeto
Extracto de la motiva
En tal sentido, correspondía a la Sala juzgar sobre la juridicidad del referido fallo. No obstante, en razón de haberse acogido la recurrente al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta Máxima Instancia formular las consideraciones siguientes: En primer término, vale destacar que el mencionado beneficio es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos. Al presentarse tal situación, se extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural; en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid. artículo 1.264 del Código Civil). En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra, a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda, en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. Esta característica es, a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco, pueden dejarse de percibir aquellos que hayan sido legalmente previstos. Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material). En definitiva, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se otorgó el examinado beneficio (24 de abril de 1996), el cual dispone lo siguiente: “Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos”. En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente: “Artículo 49.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por Resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”. De igual modo, el artículo 76, numeral 2 del mencionado Código, prevé: “Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…) 2.- La amnistía. (…)”. Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1° De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto.