Sentencia N° 1614 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de noviembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01614, Exp. 2014-0381, 26/11/2014
Expediente2014-0381
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-11-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco Occidental de Descuento contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su demanda de nulidad. La apelación se fundamentó en la alegación de que el banco había acatado las instrucciones de la Superintendencia de Bancos para corregir su índice de adecuación patrimonial, el cual se encontraba por debajo del mínimo requerido. Sin embargo, la Sala concluyó que el banco no cumplió con las instrucciones necesarias, lo que llevó a confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, en cuanto a la primera condición, las partes son contestes en que efectivamente la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., mantuvo durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, un porcentaje por debajo del límite mínimo exigido en el artículo 4 de la Resolución Nº 198 de fecha 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.726, en el sentido que dicha Institución presentó un déficit en el porcentaje mínimo del índice de adecuación patrimonial para el mes de noviembre de 2007, en ocho coma dieciocho por ciento (8,18%); para el mes de diciembre de 2007, en once coma veinticuatro por ciento (11,24%); para el mes de enero de 2008, en once coma setenta por ciento (11,70%); para el mes de febrero de 2008, en diez coma noventa y cuatro por ciento (10,94%); y para el mes de marzo de 2008, en diez coma noventa y uno por ciento (10,91%), siendo el porcentaje mínimo un doce por ciento (12%). Así, resulta únicamente discutido en el presente caso, si la entidad bancaria no cumplió con la segunda condición establecida en la norma la cual se traduce en que no acató o incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia demandada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, al respecto el a quo consideró lo siguiente: “En consecuencia, resulta apropiado para esta Corte referirse al planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, la cual expuso, ‘…el B.O.D, no sólo mantuvo durante los meses de noviembre de 2007 a marzo de 2008 un índice de adecuación patrimonial por debajo del doce por ciento (12%), que constituye el límite mínimo establecido en la Resolución N° 198 del 17 de junio de 1999, sino que además, incumplió las instrucciones giradas en ejercicio de sus facultades legales por la SUDEBAN, al no hacer mención alguna a los criterios de ponderación aplicados por el banco para el cálculo del índice de capital de riesgo y las inversiones en notas estructuradas, todo- lo cual se encuadra en el supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha’. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, en virtud que mantuvo un índice de adecuación patrimonial por debajo del límite mínimo exigido en el artículo 4 de la Resolución Nº 198 de fecha 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.726, en el sentido que dicha Institución presentó un déficit en el porcentaje mínimo del índice de adecuación patrimonial para el mes de noviembre de 2007, en ocho coma dieciocho por ciento (8,18%); para el mes de diciembre de 2007, en once coma veinticuatro por ciento (11,24%); para el mes de enero de 2008, en once coma setenta por ciento (11,70%); para el mes de febrero de 2008, en diez coma noventa y cuatro por ciento (10,94%); y para el mes de marzo de 2008, en diez coma noventa y uno por ciento (10,91%)”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2013-2070 de fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 031.09 de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución N° 304.08 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) donde se sancionó a la demandante por haber infringido el artículo 416 numeral 11 de la hoy derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N° 5555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, al haber incumplido con el porcentaje permitido en el límite mínimo de adecuación patrimonial durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo y se declara FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

NulidadContencioso AdministrativoBanco Occidental de DescuentoSUDEBAN

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