La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por NABISCO VENEZUELA C.A. contra la sentencia N° 1132 del 2 de agosto de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por extemporáneo. La Sala determinó que la notificación del acto impugnado no fue realizada en forma personal, lo que implica que surtió efectos después del décimo día hábil siguiente a su verificación. Por lo tanto, se concluyó que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, declarando con lugar la apelación y anulando la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Nabisco Venezuela C.A., contra la sentencia N° 1132 dictada por el referido órgano jurisdiccional el 2 de agosto de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por haber operado la caducidad de la acción. Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación de la contribuyente y la contestación correspondiente, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en incongruencia negativa, por no emitir pronunciamiento sobre el alegato referido a que la notificación de la Providencia impugnada no fue realizada en forma personal. Sostiene el apoderado en juicio de la contribuyente que el Tribunal a quo no se pronunció sobre el argumento que su representada denunció en el escrito recursivo, en cuanto a que la notificación del acto impugnado no fue practicada de forma personal y por lo tanto dicha notificación no se hizo efectiva sino hasta el décimo día hábil siguiente después de efectuada. Por su parte, la representación fiscal afirma que comparte en toda y cada una de sus partes el contenido de la sentencia recurrida. Al respecto, se observa que el Tribunal de instancia evidenció que, a partir de la notificación del acto impugnado (3 de febrero de 2000) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (4 de abril de 2000), habían transcurrido más de los veinticinco (25) días hábiles que establece el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 187 (aplicable ratione temporis), puesto que el lapso caducaba en fecha 21 de marzo de 2000, de acuerdo al Calendario Judicial del año respectivo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), razón por la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por haberse ejercido extemporáneamente.
Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia este Tribunal: 1) REVOCA el auto de admisión de fecha doce (12) de julio de 2000, dictado por este mismo Tribunal. 2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.