TSJ/SPA, Sent. N° 01613, Exp. 2006-0984, 21/06/2006
Extracto de la motiva
Esta Sala aprecia que en el presente caso ha sido incoada por el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, asistido por el abogado Néstor Alfredo Laya, una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Biruaca del Estado Apure. Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa. Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.