Sentencia N° 1612 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01612, Exp. 2005-2099, 11/11/2009
Expediente2005-2099
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-10
DecisiónNo procede la perención de la instancia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención de instancia presentada por el ciudadano Drubal Alfonzo Gutiérrez, quien alegaba ser el cesionario de los derechos litigiosos en un contrato de arrendamiento. La Sala determinó que no se verificó la alegada cesión de derechos, lo que implica que Gutiérrez no tiene legitimación para actuar en el juicio, manteniendo la legitimación en la sociedad mercantil demandada. Además, se destacó que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su interés en continuar el procedimiento, lo que impide la declaración de perención de la instancia. La Sala enfatizó la naturaleza administrativa del contrato en cuestión y la importancia del interés público involucrado, lo que refuerza la decisión de no declarar la perención. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento, así como la notificación a las partes involucradas, incluyendo a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de perención formulada por la representación judicial del ciudadano Drubal Alfonzo Gutiérrez, quien dice actuar en su condición de “cesionario de los derechos litigiosos contenido en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el documento auténtico firmado por ante la mencionada Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, anotado bajo el N° 5 del Tomo 6, del libro de autenticaciones (Anexo ‘B’)”. En ese sentido, debe efectuar esta Sala un pronunciamiento acerca de la alegada cesión de los derechos litigiosos, con la finalidad de verificar si la actuación del peticionante es válida, para con ello determinar los efectos que tal situación produce dentro de la presente causa; al respecto, se observa: Dispone el artículo 1.549 del Código Civil (Capítulo VII “De la cesión de créditos u otros derechos”), y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. “Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (...)”. (Destacado de la Sala). Esta última norma es de semejante contenido a la prevista en el artículo 1.557 del Código Civil, encontrándose ambas referidas a la cesión de los derechos litigiosos, en la cual una de las partes en litigio transfiere a un tercero los derechos reclamados en juicio, perfeccionándose el acuerdo por el solo consentimiento de las partes involucradas; no obstante, debe cumplirse con ciertos requisitos para que tal contratación surta efectos frente a terceros, como sería la oportunidad para realizarla y la aceptación de dicha cesión por el otro litigante. En el caso que nos ocupa, se observa que cursa en autos (folios 417 al 420) copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el N° 05, Tomo 06, el cual es del siguiente tenor: “Yo, DRUBAL ALFONSO GUTIÉRREZ (…) titular de la Cédula N° V-3.610.353, por medio del presente documento declaro: que doy en venta a MAURICE JESÚS LÓPEZ ZUBANI, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-5.422.736, (…) la totalidad de las acciones de las cuales soy propietario y que componen el capital social de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. (…) las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES con una valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.100.000.000,oo) (…) (…omissis…) Queda expresamente convenido entre las partes que cualesquiera solicitudes, reclamos y/o demandas de terceros contra ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., que se encuentren en curso, ya sean estas por cantidades de dinero o por cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, serán de la exclusiva responsabilidad del vendedor debiendo éste cumplir a su propia costa y riesgo con el mandato de la sentencia definitivamente firme dictada por el órgano jurisdiccional competente así como de la transacción judicial o extrajudicial, si fuera el caso. Asimismo, en caso de que la sentencia dictada por los Órganos jurisdiccionales sea favorable a la empresa, los beneficios obtenidos por la misma será única y exclusivamente a favor del vendedor y así se conviene expresamente….”. (Destacado del texto y Subrayado de la Sala) Del contenido del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el acuerdo de voluntades manifestado en el contrato, lo fue para la compra-venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., parte demandada en el presente juicio, empresa ésta respecto de la cual el ciudadano Drubal Alfonso Gutiérrez, era el presidente y único accionista; no conviniéndose en dicha contratación una “cesión de los derechos litigiosos”, como pretende hacer ver el mencionado ciudadano, toda vez que no hubo una sustitución procesal por parte de la empresa en un tercero, sino la voluntad de aquél (propietario de las acciones de la empresa) de subrogar a la empresa en el juicio. En efecto, se advierte que la venta o cesión de acciones, es un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes (comprador: el pago del precio de esas acciones; vendedor: realizar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas). En el contrato de venta de acciones cursante en autos, si bien se estipuló que el ciudadano Drubal Alfonso Gutiérrez (vendedor de las acciones), se atribuye la responsabilidad, de forma exclusiva, de todas aquellas “demandas de terceros” incoadas contra la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., y que se encuentren en curso, tal estipulación a juicio de la Sala persigue proteger a los nuevos accionistas ante una eventual condenatoria que pudiera obrar contra la mencionada sociedad mercantil. Así, debe advertirse que el referido acuerdo sólo surte efectos entre las partes contratantes, no frente a terceros, como lo es en este caso la República (parte demandante), al tratarse de un documento autenticado; y, en todo caso, dicho documento tampoco le da al prenombrado ciudadano carácter de representante de la empresa demandada. Ello así, al no verificarse en el caso de autos la alegada cesión de derechos litigiosos, carece de validez la pretendida subrogación del ciudadano Drubal Alfonso Gutiérrez, en la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., es decir, él no posee legitimación para actuar en el presente juicio, continuando por lo tanto dicha legitimación en cabeza de la sociedad mercantil referida, en su condición de parte demandada. Así se decide. En otro orden de ideas, en cuanto a la pretendida declaratoria de perención de la instancia, institución ésta que, más allá de la solicitud realizada, puede ser analizada por el juez incluso de oficio, debe advertirse que en el presente caso, con ocasión de la decisión de esta Sala N° 01028 publicada en fecha 9 de julio de 2009, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó conservar su interés en la continuación del presente procedimiento. Igualmente debe destacarse, que de la revisión de las actas del expediente se observa, tal como se estableció en el fallo supra mencionado, que la presente demanda tiene su origen en el alegado incumplimiento de un contrato cuyo objeto consiste en otorgar en arrendamiento un inmueble a un auxiliar de la Administración Aduanera (Almacenadora Caraballeda, C.A.), a fin de que este último desarrolle una actividad de eminente utilidad pública, como lo es la guarda y conservación de bienes que para entrar o salir del país, tienen pendiente la regularización de su situación fiscal. En este sentido, resulta importante señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2009 y el 9 de junio del mismo año, mediante Acuerdos autorizó la reversión al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos [dentro de ellos, el de La Guaira, Estado Vargas] integrados por el conjunto de obras a saber: edificaciones, mobiliario, equipos, edificios de administración y mantenimiento, almacenes, galpones, patios, sistema de silos, así como los bienes del espacio acuático tales como radas, fondeadores, canales de acceso, espigones, dársenas, e igualmente de las tierras donde se encuentran construidas dichas obras y sus zonas de influencia. (Ver Gaceta Oficial N° 39.149 del 20 de marzo de 2009 y 39.196 del 9 de junio de 2009) En este contexto, en fecha 25 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.146) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto N° 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de la sociedad anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS, BP cuyo objeto es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los Puertos Nacionales que se mencionan en dicho decreto y los que a futuro se incorporen, construyan o adquieran. Por último y vinculado con esto, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con ocasión del señalado proceso de reversión de puertos, dictó Resolución N° 112 (Gaceta Oficial N° 39.197) mediante la cual se le ordenó a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., entre otras instrucciones, adelantar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias y los entes o personas jurídicas que fungieron como administradores portuarios, dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia portuaria para el Estado Venezolano (Artículos 1, 2 y 3). Por todas las razones anteriormente expuestas, al tratarse de un contrato administrativo donde está involucrado evidentemente el orden público, a lo cual se suma la manifestación de interés por parte de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría declararse la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara QUE NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente controversia. En tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) y de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ciudadano Diosdado Cabello Rondón y a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. en la persona de su presidente Javier Alexander Torres Dávila. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióncontrato administrativoarrendamientocesión de derechosinterés público

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