TSJ/SPA, Sent. N° 00161, Exp. 2023-0432, 18/04/2024
Extracto de la motiva
(…) Ahora bien, considerando los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal analizará la legalidad del acto recurrido con las documentales anexadas al escrito recursivo, con la copia del expediente administrativo y atendiendo a las pruebas promovidas y admitidas a la parte recurrente; por lo cual, la presente decisión se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria Nacional recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al ubicar las dos (2) mercancías declaradas, dentro del código arancelario N° 870423.00.00, determinado por la Administración Tributaria, generando la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente ratione temporis. Con relación a la importación de mercancías, se debe determinar su correcta clasificación y los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas a los fines de su legal ingreso al territorio nacional y en tal sentido, los consignatarios de las mismas deben presentar los requisitos o documentos exigidos para cada tipo de ellas, según se trate, de forma ordenada y numerada ante la Aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentren sometidas, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 159 del Reglamento de 1991, normativa vigente para la fecha de la declaración aduanal de las dos (2) mercancías importadas. Ahora bien, la presente causa se refiere a un recurso contencioso tributario en contra del comiso de dos (2) diferentes mercancías que fueron declaradas en fecha 30 de marzo de 2012 por ante la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decomisadas por la citada Gerencia mediante la Decisión Administrativa Nro SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/005/00000565, de fecha 13 de abril de 2012, notificada en fecha 20 de abril de 2012 y en la cual se identificada a las mercancías de la siguiente manera: Un (01) vehículo Marca: MACK, Año: 2003, Serial: 1M1AA08Y03W026241, el cual viene desarmado, constituido por dos (2) Ejes de Ruedas, una (01) cabina para dos (02) personas incluido el chofer y un Chasis con Motor dentro de un (01) Trailer marca REEFER, serial 1K9113629Y2054027, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley. (…) Es decir, que para el consignatario, esa mercancía importada consistente en un chasis con motor, dos ejes de ruedas y una cabina para dos personas incluyendo al chofer eran ‘ …máquinas y aparatos…’ para ‘…montarlos sobre vehículos de carretera’; sin embargo, según lo expuesto por el funcionario reconocedor al momento de la verificación física de la mercancía se constata que lo descrito según la clasificación arancelaria establecida en la Declaración Única de Aduana no se correspondía con lo verificado, la cual se describía como ‘grúa’ , por lo cual consideró que existía ‘…una incorrecta clasificación’, procediendo a reclasificar la mercancía por la partida correspondiente al Capítulo 87, el cual comprende todo lo relativo a ‘Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios’, indicando como código arancelario el 8704.23.00, señalando que según la Regla General N° 2 relativa a la interpretación de la nomenclatura, establece que ‘Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar , siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo. o considerado como tal, en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía’ y asimismo dejó constancia que la nota complementaria del referido Capítulo establece que ‘… la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería… solo podrán ingresar al territorio nacional unidades nuevas y sin uso de cualquier marca y modelo siempre que su año y modelo de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente’. Con relación a esa nota complementaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, según sentencia 429, expuso que: “Las previsiones contenidas en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en la Resolución N° 505, no constituyen una prohibición a la importación, configuran una restricción (…): En tal sentido, tenemos que el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas actualizado en noviembre 2010, presenta unas Notas, las cuales son las siguientes: ‘Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios Notas. 1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles). 2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos condicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc. Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste. 3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06. (resaltado del Tribunal) 4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 95.01. En tal sentido, se verifica que el funcionario reconocedor clasificó la referida mercancía dentro de la partida 87.04: Vehículos automóviles para transporte de mercancías y con el código: 8704.23.00. ‘De peso total con carga máxima superior a 20 t’ y aun cuando el peso total de las dos (2) mercancías declaradas no supera a las 16 toneladas, tal como se verifica del conocimiento de embarque, en la cual se verifica que era un total de 34.000 libras, que equivale a 15.422 kilos y adicionalmente en el acta de recepción por el SENIAT, de fecha 30 de marzo de 2012, se indica un peso bruto de 15.422 kilos, es decir menos de 20 toneladas(folios 35 y 44 del expediente administrativo), no habría realmente ninguna otra diferencia que generara un código arancelario diferente para ser aplicado a la mercancía cuya importación se está analizando, toda vez que según la factura se trata de piezas de un vehículo Mack del año 2003 y debía haber sido fabricado en el año 2012 o