La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio. La Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el silencio administrativo negativo del Ministro respecto al recurso jerárquico presentado por la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. Para decidir se observa lo siguiente: En el caso bajo examen la sociedad mercantil accionante, ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- por medio de la cual le fue impuesta a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Así, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo, en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que confirmó la Providencia Administrativa s/n del 15 de junio de 2009 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aparece también en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010 contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación del presente fallo y una vez consten en autos las notificaciones ordenadas emita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia.