La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Construcciones Yaipal, C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato. La Sala determinó que la contratista no cumplió con las obligaciones necesarias para reiniciar la obra, a pesar de tener el estudio preliminar de suelos y el plano de ubicación de los edificios. Se concluyó que el INAVI actuó conforme a derecho al rescindir el contrato por incumplimiento de la parte demandante, garantizando su derecho a la defensa durante el proceso administrativo previo a la rescisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones YAIPAL, C.A., contra la sentencia Nº 2010-01946 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por esa empresa contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Los apelantes adujeron que el a quo omitió valorar las pruebas, violación del derecho a la defensa, contradicción del fallo y falso supuesto. 1.- que el a quo omitió valorar las pruebas: Con relación a la falta de valoración de los elementos probatorios esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…). No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Negrillas del fallo) (Sentencia N° 0136 del 02 de febrero de 2011). Los apoderados judiciales de la apelante adujeron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró las declaraciones testimoniales, de los ciudadanos Edgar Manuel HURTADO MARTÍNEZ, Luis Augusto NORIEGA MEZA y Stefano PACE, e insistieron en que el instituto autónomo demandado no cumplió con las obligaciones que le correspondían que eran esenciales para el inicio de la obra. Al respecto se observa que en la decisión apelada se expuso lo siguiente: (…)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A., contra la sentencia Nº 2010-01946 del 14 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
cumplimiento de contratoindemnizaciónresolución de contratoINAVIConstrucciones Yaipal