La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por la Corporación Multiequipos RS, C.A. contra un auto del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que negó oír una apelación. La Sala aceptó la competencia y declaró con lugar el recurso, revocando el auto impugnado y ordenando al tribunal inferior oír la apelación en el solo efecto devolutivo. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en la tempestividad del recurso presentado.
Extracto de la motiva
El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez o Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias N° 00333, 00721 y 01102 del 28 de abril y 14 de julio de 2010 y 22 de julio de 2014, respectivamente. Así, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid., sentencia N°. 00677 del 7 de mayo de 2014). Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022. Al efecto, considera esta Máxima Instancia oportuno reproducir el numeral 2 de su artículo 31, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados (…)”. De la norma parcialmente transcrita, puede advertirse que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso. (Vid., sentencia N°. 01199 del 9 de noviembre de 2016). Asimismo, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “(…) las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…).” Si bien es cierto que la norma supra transcrita, se refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las resoluciones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 12 dispone que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por consiguiente, en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior Contencioso Tributario, se impone a la Sala declarar su competencia para conocer el recurso que ha sido incoado, por ser esta la alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios (Vid., sentencia N° 00122 del 5 de febrero de 2014,). Así se decide.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Maurice Germán Eustache Rondón ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION MULTIEQUIPOS RS, C.A., contra el auto de fecha 9 de mayo de 2022. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho intentado. 3.- Se REVOCA en los términos expuestos el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del 9 de mayo de 2022, que negó oír la apelación ejercida en su oportunidad por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, C.A., contra el decreto cautelar y se ORDENA al referido juzgado oír en el sólo efecto devolutivo el aludido medio de impugnación de la decisión interlocutoria N° 19/2022 de fecha 9 de marzo de 2022.
Palabras clave
recurso de hechocompetenciajurisdicción contencioso administrativaapelacióngarantía procesalSENIAT